REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Enero de 2014
203 y 154

Expediente No. SP01-L-2013-000846
CUADERNO SEPARADO Nº SH02-X-2014-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 3-A, en fecha 28 de Junio de 1976.
APODERADA GENERAL: TINA SARCINELLI PELLIZZARI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.955.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Industrial Villa del Rosario, prolongación de la avenida Principal de las Lomas, Edificio Pellizzari, San Cristóbal, Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1783-2013, de fecha 08 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, por la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI con el carácter de apoderada general de la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A., asistida por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 14.245, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1783-2013, de fecha 08 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente Nº 056-2013-03-00890

En fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la parte recurrente alegó que con la providencia administrativa existe la posibilidad que se causen consecuencias nefastas e irreversibles, porque las ordenes contenidas a su dispositivo causan a su representada un pasivo a favor del trabajador y un cambio hacia el futuro del proceso de concesión de los permisos remunerados, lo cual es ilegal e inconstitucional, por cuanto afecta las relaciones con los demás trabajadores, porque ha creado un derecho a gozar de un permiso remunerado, no contemplado en la Ley ni el Convención Colectiva de Trabajo y cualquier otro trabajador podrá valerse en el futuro de esa decisión para requerir beneficios en materia de permisos remunerados. Igualmente, que el Órgano administrativo decidió sobre una materia para lo cual no tiene legalmente jurisdicción, por lo que incurrió en una desviación de poder.

Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que la orden recurrida corresponde al pago de supuestos conceptos patrimoniales descontados y derivados de la relación laboral, en tal sentido, quien suscribe el presente fallo, considera que al haber condenado el ente de la administración pública el pago de los referidos conceptos, pudiera estar invadiendo competencias propias del Poder Judicial, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra la Providencia Administrativa Nº 1783-2013, de fecha 08 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, expediente Nº 056-2013-03-00890.

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenida en la Providencia Administrativa Nº 1783-2013, de fecha 08 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DELÑ TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, expediente Nº 056-2013-03-00890

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de enero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-000846