REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de enero de 2014
203 y 154

Expediente No. SP01-L-2013-00000834
CUADERNO SEPARADO Nº SH02-X-2014-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa GRUPO SYP. C.A, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADO: JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°104.725.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Avenida Ferrero Tamayo, calle 3, Nº 3-102, barrio Paraíso, Bajando del a Farmacia SAS, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0605-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente Nº 056-2012-06-00569

-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acto administrativo, presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, inscrito el inpreabogado 104.725, con el carácter de representante legal de la empresa GRUPO SYP. C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0605-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente Nº 056-2012-06-00569.

En fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibió el presente recurso, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, la parte recurrente solicito amparo cautelar constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo invocó el PERICULUM IN MORA, por cuanto, la multa impuesta afecta el giro económico de la empresa, generando graves problemas para continuar con la operatividad de la empresa y poder cumplir los compromisos laborales. Igualmente, el FOMUS BONI IURIS, ya que le fue violentado y lesionado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la legalidad de las partes en los procesos.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, dado que los alegatos corresponden a supuestas violaciones del debido proceso en la tramitación del procedimiento y vulneración del derecho a la defensa por silencio de prueba sobre lo cual se pronunciará este Juzgador en la sentencia definitiva y que no constituyen una demostración de los elementos antes señalados. Por lo tanto, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, la misma debe negarse.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa Nº 0605-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente Nº 056-2012-06-00569
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes Enero del año 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-000834
CUADERNO SEPARADO: SH02-X-2014-000006.