REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ENERO DE 2014
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000628
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.590.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, identificado con la cédula de identidad No. V-8.993.444., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.251.
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle 9 No. 4-15 cerca de Banfoandes, Capacho Independencia, Estado Táchira
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el No. 51, Tomo 4-B de fecha 21 Febrero de 1986, representada por su propietario ciudadano LUIS OVIDIO PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-9.185.807.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Primero de Mayo Edificio Luis Humberto, Piso 1, Oficina 1-05, San Antonio del Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBI SUSANA CACERES PAZ, JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.213.887, V-10.167.002 y v-17.646.912 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 No. 7-57, Aguas Calientes, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 26 de Julio de 2012, por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, asistida por el Abogado CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 26 de Julio 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS, en la persona del ciudadano LUIS OVIDIO PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-9.185.807, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Enero de 2013 y finalizo el día 13 de Mayo de 2013, por no lograr llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Mayo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 de Mayo de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada para prestar sus servicios en fecha 17 de Septiembre de 2001, para la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, como docente, en un horario de trabajo matutino de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 12:00 m vespertino, de lunes a miércoles de 02:50 pm hasta las 6:00 pm y de jueves a viernes 3:35 pm hasta las 6:00 pm, horas académicas de 45 minutos, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.852,80;
• Que en fecha 29 de Julio de 2011, renunció con un tiempo de servicio de 9 años, 10 meses y 16 días, razón por la que solicitó que le fuera cancelada la diferencia salarial y en consecuencia la diferencia de prestaciones sociales adeudadas;
• Que al no haberle sido cancelado lo adeudado, se vio en la necesidad de demandar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 269.799,68.

Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS, señalo lo siguiente:
• Negó que la actora hubiera laborado por un salario que se calculo por horas académicas de 45 minutos;
• Negó que la actora haya laborado con carga diaria de 6 horas en el turno de la mañana en la sede de San Antonio del Táchira, pues, ella laboraba con el horario de una jornada diaria de trabajo;
• Negó que la demandante laborará 4 horas diarias los días lunes, martes y miércoles y menos con los descansos que alega la demandante, para un total de 18 horas trabajadas en la semana, pues, ella trabajaba en horario ordinario que cumplía en la mañana en la sede de San Antonio;
• Negó que los salarios hayan sido variables y por ende no se haya incluido los fines de semana, es decir, los días de descanso semanal obligatorio para el calculo del salario a devengar por la demandante;
• Negó el pago de diferencias salariales, pues, la percepción salarial era fija y nunca en relación a las horas académicas;
• Negó que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 267.799,68., por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Diploma y titulo en fondo negro a nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, corren insertos a los folios 94 y 95 de la I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 94 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero (Universidad Francisco de Paula Santander), el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. En lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 95 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la Universidad de Los Andes, de la constancia de Licenciada en Educación de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS.
• Constancia de estudio de fecha 19 de Noviembre de 2009, nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, con membrete de la Universidad de los Andes, corre inserta al folio 96 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, el sello húmedo y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la constancia de estudio de fecha 19 de Noviembre de 2009, nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, con membrete de la Universidad de los Andes, por la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos.
• Compromiso como docente de la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, corre inserto al folio 97 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del compromiso como docente emitido por la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos.
• Comunicación de fecha 24 de Marzo de 2006, suscrita por la ciudadana Edén Dayana Pineda, dirigida a la Directora de la Zona Educativa, corre inserta al folio 98. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 24 de Marzo de 2006, suscrita por la ciudadana Edén Dayana Pineda, dirigida a la Directora de la Zona Educativa.
• Constancia de fecha 30 de Mayo de 2007, a nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, corre inserta al folio 99 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de fecha 30 de Mayo de 2007, a nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS.
• Recibos de pago de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, con membrete de la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, corren insertos a los folios 100 y 101 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de prestaciones sociales realizados a favor de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS por la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla de Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren inserta a los folios 102 y 103 de la I pieza. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original libreta de ahorro a nombre de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, del Banco Nacional de Crédito, corre inserta al folio 104 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero ( Banco Nacional de Crédito), el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada solicitud de reclamo de fecha 21 de Septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 105 al 128 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo de fecha 21 de Septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDDY SOLEDAD PEREZ ARIAS, MARIA YOLANDA SANTANDER MOROS, JOSE EUDES LIZARAZO SOLANO y DANIEL EDUARDO CRISTANCHO SOSA, corren insertas a los folios 129 al 132 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales, sin embargo, poco contribuyen a la resolución de la presente controversia.

2) Testimoniales: De los ciudadanos EDDY SOLEDAD PEREZ ARIAS, MARIA YOLANDA SANTANDER MOROS, JOSE EUDES LIZARAZO SOLANO y DANIEL EDUARDO CRISTANCHO SOSA, venezolano, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 8.993.277, V-11.023.286, V-18.285.387 y V-20.475.136 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos de trabajos celebrados entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, y la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, corren insertos a los folios 137 y 138 de la I pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la trabajadora manifestó que no era su firma la suscrita en dicha documental, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional de Guardia No.1., a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las referidas documentales emanan de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajos celebrados entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS y la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos por los períodos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Recibos y comprobantes de egreso a favor de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, corren insertos a los folios 139 al 260 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 139 al 143, 145 al 260 de la I pieza presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 144 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Inspección Judicial: En la sede de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en la Urbanización Villa Bolívar, Calle Guzmán Blanco No. 1-50, San Antonio, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Se indique la actividad a que se dedica la demandante es exclusiva de la actividad,
• Número de niveles y grados en los que se imparte educación.
• Indique la cantidad de materias que se imparte en la institución y profesores o maestros que realizan esa actividad profesional.
• Si existe un departamento dedicado a la gestión y administración de recurso humano, de ser cierto, indique y se deje constancia si en el referido departamento se llevan contratos de trabajo del personal docente que labora en la Institución y si en los mismos se establece la modalidad de pago al personal docente.
• Se deje constancia del horario ordinario de trabajo de la demandada y específicamente el de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS.

La cual fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 2001, para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS contratada por el Profesor Ovidio, como docente de Castellano y Literatura; b) que inicialmente se le pidió cubrir 30 horas semanales, en San Antonio en la mañana y en Ureña en la tarde; c) que cuando realizó la revalida de su titulo académico laboró 18 horas; d) que el salario se le incrementaba porcentualmente a lo que indicará el Ministerio; e) que por el período comprendido entre el año 2001 al 2008, laboraba 30 horas semanales y entre el año 2008 al 2009, 18 horas semanales; f) que a partir del año 2009 laboraba 18 horas en Ureña y 30 horas en San Antonio; g) que le cancelaban anualmente su vacaciones y utilidades, sin embargo, no podía determinar cuanto se le pagaba por cada concepto, pues, el monto era único.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, siendo fundamental dilucidar dos (2) puntos en la presente controversia:

1) El monto del salario devengado por la actora durante la relación de trabajo y;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo, a saber;
2.1. Días hábiles trabajados y no pagados;
2.2. Días de descanso semanal obligatorios;
2.3. Prestación por antigüedad e intereses;
2.4. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
2.5. Utilidades.

1) El monto del salario devengado por la actora durante la relación de trabajo:

La demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ROMULO GALLEGOS, en su escrito de contestación de demandada y durante la celebración de la audiencia de juicio, negó la diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades reclamadas por la actora, señalando que tal diferencia obedecía a la utilización de salarios diferentes a los realmente devengados por ella durante la relación de trabajo, correspondía en consecuencia a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar el salario percibido por la trabajadora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para ello, aportó al expediente recibos de pagos quincenales suscritos por la actora, corren insertos en los folios 149 al 260 de la I pieza, con los cuales demostró los salarios devengados por la trabajadora durante los períodos comprendidos entre el Febrero a Julio de 2002, Octubre 2002, Enero a Mayo 2003, Diciembre 2004, Enero a Marzo 2005, Junio 2005, Abril 2006, Junio a Julio 2006, Noviembre a Diciembre 2006, Enero a Junio 2007, Octubre a Diciembre 2007, Enero a Julio 2008, Octubre a Diciembre 2008, Enero a Junio 2009, Septiembre a Diciembre 2009, Enero a Julio 2010 Octubre a Diciembre 2010, Enero a Junio 2011, en tal sentido, debe este Juzgador tomar como salario base para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pudiera corresponder a la trabajadora, el salario demostrado por la demandada en los referidos períodos y el indicado por la actora en el escrito de demanda, para aquellos períodos en que la demandada no probó salario alguno.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo:

2.1. Días hábiles trabajados y no pagados:

Reclama la actora una diferencia salarial en relación al monto de los salarios devengados, por cuanto la demandada conformaba las quincenas tomando en cuenta los días Lunes a Viernes, sin incluir los días Sábados y Domingos, cancelando entonces un total mensual de 20 días, adeudándosele una diferencia por los días restante.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que en los contratos de trabajo, así como en los recibos de pagos que corren insertos en los folios 137 al 138, 149 al 260 de la I pieza, los pagos fueron realizados de manera periódica y regular, es decir, fueron convenidos de manera quincenal, por lo que debe inferir este Juzgador, que la demandada cancelaba los días Sábados y Domingos reclamados por la actora cuando realizaba el pago de manera quincenal, pues, se entiende que conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente aplicable al presente proceso), cuando la remuneración se pacta de manera periódica se infiere que ha incluido el día de descanso semanal, razón por la cual no puede condenarse a monto alguno por dicho concepto.

2.2. Días de descanso semanal obligatorios:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Al respecto debe señalarse, que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que el salario devengado por la actora no era variable, pues, era el convenido al inicio de cada año escolar el cual regía durante el referido año, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda y así se evidencia tanto en los contratos de trabajo como en los recibos de pago suscritos por ella en cada período indicado (folios 137 al 138, 149 al 260 de la I pieza del presente expediente), razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

2.3. Prestación por antigüedad e intereses:

Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada y el alegado por la actora para aquellos períodos en la demandada no probó salario alguno, arroja por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo los seis pagos recibidos por la actora por conceptos anticipos de prestación de antigüedad, cancelados por la demandada, que corren insertos de los folios 141 al 143, 145 al 147 de la I pieza del presente expediente, la cantidad de Bs.8.294,35., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

2.4. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que en el escrito de demanda la actora reclama el pago de dicho concepto alegando haberlo disfrutado, sin embargo, no le fue cancelado en su totalidad, correspondía a la demandada, demostrar su pago.

Sobre el particular, debe señalarse que en criterio de este Juzgador si bien es cierto la empresa consignó dos recibos de pagos realizados al finalizar la relación de trabajo, en las que se evidencia el pago de las vacaciones a la demandante folios 146 al 147 de la I pieza del presente expediente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante la cantidad de Bs.1.829,70., deduciendo los pagos por dicho concepto, ya que a pesar de que no se pagaron debidamente, a saber cada año, lo percibido por la actora por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral.

Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario Diario Monto
Del 17/09/2001 al 17/09/2002 15 7 Bs 12,65 Bs 278,31
Del 17/09/2002 al 17/09/2003 16 8 Bs 15,63 Bs 375,09
Del 17/09/2003 al 17/09/2004 17 9 Bs 21,36 Bs 555,36
Del 17/09/2004 al 17/09/2005 18 10 Bs 16,58 Bs 464,37
Del 17/09/2005 al 17/09/2006 19 11 Bs 21,70 Bs 651,06
Del 17/09/2006 al 17/09/2007 20 12 Bs 18,98 Bs 607,43
Del 17/09/2007 al 17/09/2008 21 13 Bs 25,57 Bs 869,33
Del 17/09/2008 al 17/09/2009 22 14 Bs 14,88 Bs 535,53
Del 17/09/2009 al 17/09/2010 23 15 Bs 36,05 Bs 1.369,89
Del 17/09/2010 al 29/07/2011 24/12*10=20 16/12*10=13,33 Bs 41,08 Bs 1.369,27
Bs 7.075,64
PAGOS FOLIOS 146-147 Bs 5.245,94
Bs 1.829,70

2.5. Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, la parte actora lo reclamo sobre la base de 60 días anuales, en consecuencia, le correspondía conforme al contenido de la sentencia No.159, del 10/04/2013, Expediente No.10-1110, Caso: Alirio Bayona Vs. Jardinería Veracruz, demostrar la obligación de la demandada de pagar tales días.

En tal sentido, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al presente expediente, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, en consecuencia, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez deducido los dos pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto corre insertos en los folios 146 y 147 de la I pieza del presente expediente, por las cantidades de Bs.289,50. y Bs.482,50., respectivamente, se evidenció una diferencia a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs.2.528,10., tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

Utilidades
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Monto
Dic. 2001 15/12*3=3,75 Bs 15,76 Bs 59,10
Dic. 2002 15 Bs 13,42 Bs 201,32
Dic. 2003 15 Bs 16,93 Bs 253,95
Dic. 2004 15 Bs 21,23 Bs 318,43
Dic. 2005 15 Bs 17,81 Bs 267,10
Dic. 2006 15 Bs 20,38 Bs 305,70
Dic. 2007 15 Bs 20,64 Bs 309,53
Dic. 2008 15 Bs 22,71 Bs 340,70
Dic. 2009 15 Bs 21,29 Bs 319,40
Dic. 2010 15 Bs 38,18 Bs 572,63
Jul. 2011 15/12*7=8,75 Bs 40,25 Bs 352,23
SUBTOTAL Bs 3.300,10
PAGOS FOLIOS 146-147 Bs 772,00
TOTAL Bs 2.528,10
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BOTELLO ARCINIEGAS contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO RÓMULO GALLEGOS a pagar a la demandante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.652,15.) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/07/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16/09/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Enero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000628.