REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO : SP01-L-2010-000687

DEMANDANTE: EGLIS JOSEFINA URBANEJA CARDELLI, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9.237.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.951 y demás procuradores del estado Táchira.


DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



Visto el anterior oficio número: 2013-3138, suscrito por el Procurador General del Estado Táchira, mediante el cual solicita se excluya del monto a pagar por la Gobernación del Estado Táchira, lo correspondiente a los honorarios profesionales generados por la Licenciada Alba Marina Labrador quien fue la perita que practicó la experticia complementaria del fallo, por cuanto según su planteamiento ello constituye materia de costas y costos del proceso, y que el Ejecutivo Regional por los privilegios y prerrogativas que ostenta está exonerado de pagarlas, este Tribunal para decidir observa:

El Estado y en este caso: si bien es cierto que el Poder Ejecutivo Estadal está exonerado de pagar las costas y costos del proceso, pero no los honorarios del experto contable, pues estos no constituyen costos ni costas del proceso, como por ejemplo los honorarios profesionales, tales serían los apoderados judiciales que están sujetos a retasa, en dicho caso quienes realizan la experticia complementaria del fallo son auxiliares de justicia, cuyos honorarios son fijados por el Tribunal según el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, el concepto de costas y costos del proceso como es sabido no está definido en la ley, sino que está conceptualizado por la doctrina y la jurisprudencia, más debe observarse a todo evento que en materia Laboral existe la gratuidad del proceso en beneficio del trabajador o como le fuese llamado el débil jurídico, y que en materia laboral se impone el Principio pro-operario o de la preferente aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, consagrado en el artículo 89, literal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, corresponde aplicarse con preferencia a cualquier otra norma o criterio, aunado a ello, el artículo 64 de la ley adjetiva laboral que textualmente prevé: “las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

Sumado a ello, nuestras leyes nacionales son de un Estado que propugna la seguridad social, y por tal motivo no deberá cargar en cabeza de los trabajadores el pago de un auxiliar de justicia cuya labor se generó por la falta de pago de créditos laborales que constitucionalmente son de exigibilidad inmediata y quien es o fue su patrono es el obligado a sacar dicho cálculo y pagar dicho beneficios otorgados por Ley.

Por lo antes expuesto se niega la solicitud de excluir del monto adeudado a la accionante, los honorarios profesionales del experto contable.

La Juez,

Dra Yalena Mora

La Secretaría,

Exp-2010-687