REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO

G.A.P.C (identidad omitida por disposición legal), titular de la cédula de identidad N° V- 26.014.395.

DEFENSA

Abogado Rómulo Medina Villamizar, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2013, publicada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al adolescente G.A.P.C (identidad omitida por disposición legal, por la comisión del delito de robo agravado; imponiéndole la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de noviembre de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece en el Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 19 de noviembre de 2013 y fijó la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.

En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y reservada. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Edit Carolina Sánchez Roche. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, el abogado defensor publico Rómulo Medina Villamizar, más no se hace presente el acusado Giolberty Agustín Porras Chacón, pese a estar debidamente notificado.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, en efecto los hechos que motivaron el juicio iniciado en fecha 08 de agosto de 2013, dieron lugar a esta fase, y es a mitad del desarrollo del juicio, cuando el joven quiso admitir culpabilidad. El Ministerio Público ratifica el escrito de apelación pues la referida decisión vulnera el contenido de la Ley de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, pues incurre en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, traducida en la inexistencia total de motivación, pues no indicó los motivos que tuvo para no aplicar la sanción solicitada por la Representación Fiscal, la cual se trataba de privación de libertad por espacio de dos años, ya que según el contenido de la norma sólo podrá hacerse disminución inferior a un año, el Juez se aparta de esta disposición, al no establecer cuáles fueron sus criterios, razones ni motivos y al apartarse de lo que establece incurre en el vicio de inmotivación, por lo que solicito a esta Corte, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado Rómulo Medina Villamizar, quien manifestó: “Considera esta defensa técnica que el ciudadano Juez en su sentencia actuó conforme a derecho, motivando conforme a derecho, motivo por el cual que lo peticionado por el Ministerio Público no debe ser declarado sin lugar pues la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Señala el Ministerio Público que el día 23 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por las inmediaciones del centro de telecomunicaciones de Táriba, específicamente al frente del centro Comercial Raices, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el adolescente imputado haciendo uso de un cuchillo abordó a la víctima del presente caso, quien se desplazaba por el sector antes mencionado en compañía de su hermano, el adolescente imputado le solicitó la cartera a la víctima y los tickets estudiantiles, este le dijo que no tenía y el imputado amenazándolo con un cuchillo logró quitarle la cartera luego de lo cual siguió caminando como si nada; que la víctima acudió al puesto de la Guardia Nacional y les indicó lo señalado, realizando en esa oportunidad recorrido con efectivos de la Guardia siendo infructuosa la búsqueda; que el día 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la plazuela de Táriba Municipio Cárdenas, la víctima del presente caso se encontraba en compañía de su padre el ciudadano Fernando Grajales Gómez visualizó al adolescente que días antes le había robado la cartera con sus documentos, estos se trasladaron hasta el punto de la Guardia Nacional ubicado en la plazuela de Táriba y le indicó a los efectivos lo que había acontecido, activándose a los funcionarios Luis Zambrano y Wilson Colmenares, quienes procedieron a intervenir al adolescente señalado por la víctima y al inspeccionarlo le encontraron en su poder una cartera de uso masculino, la cual la víctima reconoció como de su propiedad.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, finalizando el 03 de septiembre de 2013.
La decisión recurrida señala lo siguiente:
“(Omissis)
Este juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por el padre de la víctima y la admisión de culpabilidad del adolescente GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, relativo a la citada comisión del delito de robo agravado. Las encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dicho testimonio, expresado por el padre de la víctima, como lo indicado por el acusado en su declaración.
Dichas pruebas, testimonial, admisión de culpabilidad y experticia, fueron sometidas al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnadas por las partes. Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión del delito de robo agravado de GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON. Así se decide.,
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de la prueba testimonial rendida en este TYribunal y la prueba de experticia practicada, debidamente recepcionada y admisión de la culpabilidad rendida por el acusado; y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos por estar incurso en la comisión del delito de robo agravado. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción a dicho adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE LA SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el robo agravado, aunado a que el padre de la víctima solicita que no se le imponga como sanción la medida de privación de libertad. Por lo que imponerle la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambos y entender que un adolescente, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otras, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de GOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, aunado a que esta (sic) prestando servicio militar, apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y ser un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, no se ampara la impunidad y sanciona a dicho adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, medidas que van a orientar y encausar a GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide…”

En escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes, en fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación, lo que a su entender se traduce en la inexistencia total de motivación, a los fines de justificar las razones y motivos que tuvo para no aplicar la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se trataba de privación de libertad por espacio de dos (02) años, consecutivamente con reglas de conducta por espacio de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Insiste la recurrente en señalar, que la errónea aplicación de la ley concatenada directamente a la falta de aplicación del artículo 622 de la referida Ley, conllevó a una escasa motivación de la sanción, produciendo violación de la parte dispositiva de la sentencia; que el juzgador no explana debidamente todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, para de esa manera demostrar como llegó a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción que impuso; que no ofreció cuáles fueron las razones que le proporcionaron la certeza que la sanción que impuso, era la más justa, adecuada y proporcionales al caso; que no determinó como es que la adolescente es primario en la realización de hechos delictivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Primero: El primer argumento recursivo planteado por la Fiscalía radica en que a su parecer la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que a la vez se vincula a su juicio con el vicio de falta de motivación, ya que el a quo no justificó el ¿Por qué? procedió a aplicar otra sanción y no la solicitada por esa representación fiscal, que no es otra que dos (2) años de privación de libertad, consecutivamente con reglas de conducta por espacio de dos (2) años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Plantea así la representación fiscal que el juez de instancia debió aplicar y explicar el contenido del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, y al no hacerlo incurrió de manera indefectible en el vicio de falta de motivación, ya que considera que no esgrimió de manera fundamentada las razones de hecho y de derecho que lo arribaron al convencimiento de la sanción impuesta reglas de conducta por dos (2) años y consecutivamente dos (2) años de libertad asistida.

Continua señalando la representación fiscal, que el razonamiento esgrimido por el a quo en relación a que privar de libertad al adolescente imputado sería destruir su vida, no es armónico con el fin, propósito y razón con el que se concibió el sistema de responsabilidad penal, ya que ello implica más que una sanción una reeducación del adolescente para que se genere verdadera reinserción social.

Señala la parte recurrente, que la violación de ley se da cuando el juez sentenciador desaplica de forma abrupta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a que no analizó el contenido de la norma in comento, ya que al momento de imponer la pena no efectuó un análisis concienzudo de los hechos, y en proporción al daño causado determinar que de tales elementos facticos se extrae que el adolescente actuó de manera violenta utilizando un arma blanca.

Esgrime también la parte recurrente, que el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes determina que la sanción debe ser proporcional al hecho atribuible, elemento que a su criterio no tomó en cuenta el juez de instancia.

Expresa la representación Fiscal que la figura jurídico procesal de admisión de hechos está concebida por el legislador como una manera de culminación anticipada del proceso, y se da en determinadas oportunidades procesales, no debiendo entenderse que en el caso de marras se configuró la misma.

Señala la representación Fiscal, que la Sala de Casación Penal ha reiterado la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imposibilidad de rebajar las penas en los casos en que haya habido violencia contra las personas o en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por debajo del límite mínimo que la ley establece.

Por último, plantea la parte recurrente, que la sentencia objeto de análisis se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo acertado sería proceder a decretar la nulidad de la decisión.

Segundo: Con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este segmento poblacional se le reconoce la condición de sujetos, derechos y obligaciones, debido a que se aprecian bajo la perspectiva de personas en desarrollo, quienes gradualmente van adquiriendo derechos y responsabilidades. Sus garantías son reconocidas y en caso de infringir la ley se promueven procesos con jueces especializados en la materia y limitados por esas garantías.

Por ello, el Sistema de responsabilidad penal del adolescente, se encuentra contenido y desarrollada en al Capítulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la promulgación de este texto legal, se dio un vuelco trascendental a la visión y forma de tratar la conducta delictual del adolescente, ya que este pasa a ser "IMPUTABLE" dentro de este nuevo sistema penal, dejando claramente establecido que dicha imputabilidad es menor en relación a la aplicación de la sanción y trato dado a los adultos, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador al promulgar dicho texto legal no es la sanción per se, sino la educación del adolescente que cometió el delito, para así lograr su efectiva reinserción social.

Este sistema concede a los adolescentes, igualdad de deberes ciudadanos y derechos procesales en relación a los adultos, bajo una óptica inminentemente formativa, todo en un marco donde prevalece como principio fundamental el interés superior del niño, lo que significa, que cuando se presentan conflictos de orden jurisdiccional, privan los derechos del niño, niña o del adolescente sobre el de otras personas o instituciones involucradas en el asunto.

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente está integrado por diversos órganos encargados de la determinación de la responsabilidad de este grupo etario de la población, en los hechos punibles en que incurran, como también en la instrumentación de las sanciones respectivas, siempre diferenciándolos de los adultos en cuanto a la jurisdicción que los arropa y las sanciones a imponer. Este sistema se aplica a todas las personas cuya edad se encuentre comprendía entre doce años y menos de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible.

El mismo contiene una serie de garantías fundamentales a las que deben tener acceso los adolescentes, entre ellas se destaca:

1.- El principio de información clara y precisa por los cuales se originó la investigación, para que el proceso sea ampliamente conocido por el o la adolescente con una finalidad eminentemente pedagógico, tendiente a la concientización de la responsabilidad de estos para lograr una efectiva resocialización.
2.- Consagra el principio de la confidencialidad de los datos del proceso.
3.- La excepcionalidad de la privación de la libertad, principio que va de la mano con el también preponderante principio de la proporcionalidad de la sanción, que no es otra cosa, que al momento de aplicar la sanción el juez o jueza especializado debe hacer estudio o análisis pormenorizado del daño ocasionado por el o la adolescente y con base a ello aplicar la sanción correspondiente.
4. Y el derecho a la obtención de un juicio educativo, ya que éste no es más que la razón de ser de la creación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Con base al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina los casos específicos en los que los jueces y juezas especialistas podrán imponer este tipo de sanción y al respecto se tiene:

Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones, accesorías, previstas en el Código Civil”.


De la lectura y subsiguiente análisis del articulo in comento se infiere, que tal sanción privativa es potestativa del juez o jueza de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador utiliza el verbo “podrá”, abriendo así posibilidad que el juez o jueza que analice el caso en concreto, y echando mano de otro de los principios primarios en la materia, como lo es el de la proporcionalidad de la pena, teniendo así que analizar y determinar el daño social causado por el o la adolescente, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de este tipo de sanción por demás extrema en estos casos .

Ahora bien, esta sanción privativa como se observa del contenido de este artículo, es mucho menor que en el caso de los adultos, ya que se establece que en cuanto se refiere a adolescentes con edades comprendidas desde 12 años hasta menos de 14, su privación de libertad no podrá acceder de 2 años ni ser menor de seis (6) meses; y los que se encuentren en una edad comprendida entre 14 hasta menos de 18 años, la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, y solo se aplica en los casos taxativamente establecidos en la norma in comento.

Cuarto: Precisado lo anterior, esta Superior instancia pasa a revisar la decisión aquí recurrida y al respecto observa que:

Consta en la misma, declaración del ciudadano GRAJALES GOMEZ FERNANDO, quien señala:

“El día de los hechos el niño salía de clases con el hermano, cuando fue interceptado por el joven con un arma blanca y le sustrajo su cartera, yo acudí a la guardia con mi hijo y colocamos la denuncia. Yo no estaba en el momento en que lo robaron, mi hijo me llamó por teléfono y me contó, yo acudí al sitio. Días después mi hijo lo ve y lo reconoce, le informamos a la guardia y lo detienen consiguiéndole la cartera de mi hijo es todo” Antes de lo ocurrido yo no conocía al joven que resultó detenido. Mi hijo me contó que el joven lo interceptó y lo intimidó con un arma blanca pidiéndole unos tickes pero no tenía y le quitó la cartera . Mi hijo me ha comentado que ellos han hablado y reconoce que el joven ha cambiado, yo pienso que él ha cambiado, ahora está prestando servicio militar y parece que ha reflexionado, de hecho yo pasé un oficio para que no siguiera el caso, que no se citara más, yo he venido a más de doce audiencias y considero que ya es suficiente, eso me ha interrumpido mi trabajo, considero que podría dársele una oportunidad . De mi parte yo no veo en el joven peligrosidad, es todo “

Posteriormente se observa un título de la decisión recurrida denominado “CONFESION/ ADMISION DE CULPABILIDAD” que señala:

“El artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de alguna naturaleza”.

La Ley no define lo que debe tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua , o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente , en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho.”

Por último se aprecia que la sentencia aquí analizada contiene un titulo denominado “IMPOSICION DE LA SANCION” el cual señala:

“Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de tal naturaleza, como es el robo agravado, aunado a que el padre de la víctima solicita que no se le imponga como sanción la medida de privación de libertad. Por lo que imponerle, la medida de privación de libertad sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas y aceptar los cambios y entender a un adolescente, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido . Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide,
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, aunado a que está prestando servicio militar, apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y ser un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así decide.
Por tal razón quien suscribe se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, no se ampara en la impunidad, y sanciona el dicho del adolescente, con medidas de reglas de conducta por el lapso de dos años ; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 , medidas que van a orientar y encausar a GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide …”

De los párrafos transcritos de la decisión objeto de estudio esta Superior Instancia Regional concluye que el juez especializado, con fundamento en la pruebas presentadas en el juicio oral y reservado, dentro de las cuales se aprecia la declaración del padre de la víctima, la confesión del imputado y la constancia de que éste se encuentra prestando su servicio militar, pasa a imponer la sanción al adolescente GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACON, de medida de conducta por el lapso de dos (2) años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos (2) años. Tal sanción la impone con base a la potestad conferida en el ya analizado artículo 628 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se señala que la sanción privativa de libertad es por su naturaleza de aplicación potestativa del juez especializado y debe estar sujeta a principios de excepcionalidad.

Por otra parte, observa esta alzada, que al momento de imponer las sanciones respectivas el juez a quo cumple cabalmente con las pautas para la determinación de su aplicación previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al analizar todos y cada uno de los literales contenidos en la norma, ya que determina que ciertamente se ocasionó un daño, que el mismo fue causado por el adolescente imputado y el grado de responsabilidad de este en el referido daño, igualmente estableció la gravedad de dicho daño y los esfuerzos efectuados por el adolescente para corregir su conducta .

Asimismo, el juez de la recurrida de una manera profundamente motivada explica el principio desarrollado en la presente ponencia de la proporcionalidad de la pena en relación al daño social causado, determinando que el adolescente al confesar el hecho se arrepintió del mismo y habló con la víctima y que el padre de este último manifiesta en su declaración su voluntad de que el mismo no sea sancionado con una medida privativa.

Seguidamente, el juez de instancia procede de manera brillante a efectuar una análisis axiológico, el cual comparten los suscriptores del presente fallo, en donde de manera racional y humana pasa a explicar porque en el caso de marras la aplicación de una medida privativa, es a su criterio, por demás innecesaria, ya que la misma no generaría un cambio en la conducta del adolescente imputado, ya que este ha demostrado su intención de reconducir su vida, al haber tenido expresiones de arrepentimiento y demostrando que ha tenido una mejora sustancial en su conducta pre delictual .

Por último, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto que del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia que esa representación fiscal confunde la confesión proferida por el adolescente en el juicio oral y reservado, con una admisión de hechos por parte de éste y es de hacer notar que el juez sentenciador en ningún momento señala que el imputado admite los hechos, porque al momento de efectuar la referida confesión, ya había fenecido el lapso procesal que establece la posibilidad de aplicar este procedimiento, por tanto en el caso bajo estudio no se puede traer a analizar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el cual desarrolla la figura jurídico procesal de la admisión de hechos, porque como bien lo señala el a quo en su decisión, lo que efectuó el imputado fue una confesión en donde admite su responsabilidad en los hechos endilgados. Pero en este caso, no es procedente analizar el articulo in comento al determinar la pena a imponer y así se decide

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión proferida y así también se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2013, publicada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al adolescente G.A.P.C (identidad omitida por disposición legal, por la comisión del delito de robo agravado; imponiéndole la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes sentencia señalada en el párrafo anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


1-As-SP21-R-2013-000297/LPR/Neyda.-