REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000414
ASUNTO : SP11-P-2013-000414


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
CONTRA ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO Y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Público, Abogado Jesús Leonardo Suárez, en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de sus defendidos, y que se tomen en cuenta entre otras cosas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Por el principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.-CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, invocando el artículo 44 numeral 1.
2.- CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, invocando los artículos 9 y 229.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:
PRIMERO: - Que en fecha 26 de Enero de 2013, se celebró ante el Tribunal Primero de Control Audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la Flagrancia en la aprehensión de los imputados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo.

En fecha 11 de Marzo de 2.013 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y adicionalmente a esos delitos endilgados, al acusado Nikol Alexander Ibarra Canchica, el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

.- En fecha 09 de Abril de 2.013, fue diferida la Audiencia Preliminar, por planteamiento de INHIBICION.
.-Que en fecha 11 de abril de 2013, (fl. 1 Y 2 ANEXO A), el Tribunal Primero de Control, se inhibe del conocimiento de la causa, por considerarse incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

.-En fecha 22 de Abril de 2.013 se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Tercero de Control, en virtud de la inhibición planteada por el Tribunal Primero de Control fijando Audiencia Preliminar para el día 14 de Mayo de 2.013 a las 11:30 horas de la mañana.

.-En fecha 14 de Mayo de 2.013 el Tribunal Tercero de Control no dio despacho, por cuanto las vías de acceso hacia la sede del Circuito Judicial Penal se encontraban bloqueadas, y la Jueza Titular no pudo trasladarse.

.- En fecha 29 de Julio de 2.013, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de los imputados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, Y SE DECRETO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los acusados en referencia, y se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, siendo publicado en íntegro de esta decisión en fecha 30 de julio de 2013.

.-En fecha 14 de Agosto de 2.013, (fl. 305 pieza Nº 1), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, y se fija Juicio Oral y Público para el día 11 de Septiembre de 2.013.

.-En fecha 11 de Septiembre de 2013, (fl. 315 pieza Nº 2), fijado para audiencia de juicio oral y público, se dejó constancia que la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los acusados, por cuanto los mismos no fueron trasladado desde su centro de reclusión, así mismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, de la defensa publica Abg. Betty Sanguino, en tal sentido ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia, se fijo nuevamente para el día MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

.-En fecha 08 de Octubre de 2013, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día MARTES 05 DE NOVIEMBRE DE 2013, a las 11:00 horas de la mañana.

.-En fecha 05 de Noviembre de 2.013, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia del co- acusado NIKOL ALEXANDER IBARRA, por cuanto el mismo no fue trasladado desde su centro de reclusión, y de la defensa privada; igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suarez, de los co acusados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados solicitando información sobre el acusado NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día LUNES 02 DE DICIEMBRE DE 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

.-En fecha 02 de diciembre de 2.013, fijado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia que la misma no se realizó en virtud de la incomparecencia de los co- acusados NIKOL ALEXANDER IBARRA y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES por cuanto no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la defensa privada; igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, del co acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de la Defensora Pública Abg. Leonardo Suárez, se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados solicitando información sobre el acusado NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día LUNES 03 DE FEBRERO DE 2014, a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de los acusados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia del hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo) que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y como presuntos autores o participes de ese hecho a las prenombrados acusados. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.
Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de las acusadas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a los referidos acusados se le ordenó auto de apertura a juicio por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos a los acusados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial de las acusadas no han variado. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico abogado Jesús Leonardo Suárez. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Público abogado Jesús Leonardo Suárez, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de las acusadas ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.406.389, hija de Mirian Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo, por encontrarse vigentes los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de las prenombradas acusadas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2013-000414/17/01/2013- NATC