REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-005427
ASUNTO : SP11-P-2013-005427



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
CONTRAVENTOR: HENRY AGUDELO APARICIO
DEFENSORA: ABG. MARCOS LABRADOR

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 15 de Enero de 2014, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor FRANGEL CASTILLA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1973, de 40 años de edad, hijo de Andrés Castillo (v) y de María Duran (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.150.280, soltero, Chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-1273, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña observaron acercarse un vehiculo Marca Renault, Modelo R9, color beige, conducido por un ciudadano de sexo masculino, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia, solicitándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, seguidamente le indicaron que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal e inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca Renault, Modelo R9, Color Beige, Año 1991, Placas XLB000, Serial de carrocería 0040B745, Serial de Motor M422353, Clase Automóvil, Uso Particular, logran encontrar en el interior del vehículo lo siguiente: 1.-Dos fardos de azucar de la Marca Superior de 24 unidades de 1 kg c/u, arrojando un peso total de 48 kilogramos con un valor aproximado de (360,00) bolívares. Seguidamente procedieron a identificar al propietario de referidos productos de la cesta básica, quien dijo ser y llamarse Frangel Castilla Durán, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC. 88.150.280, de 40 años de edad, domiciliado en la República de Colombia, a quien le informaron sobre la prohibición extracción de productos de la cesta básica, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano junto al vehículo hasta la sede del comando de la Tercera Compañía de Ureña, notificando al Ministerio Público y efectuando acta de retención de la mercancía.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de Enero de 2014, siendo las 09:35 horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano FRANGEL CASTILLA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1973, de 40 años de edad, hijo de Andrés Castillo (v) y de María Duran (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.150.280, soltero, Chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia.
Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López y el contraventor.
En este estado el contraventor solicita al Tribunal que le designe un Defensor Público para que lo asista en el presente asunto penal; en tal sentido el Tribunal le Designa al Defensor Público Penal Auxiliar Quinto ABG. MARCOS LABRADOR, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”.
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando los contraventores provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano FRANGEL CASTILLA DURAN, por la falta señalada en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a la falta imputada, aceptando en principio ambas por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al contraventor, FRANGEL CASTILLA DURAN, por la falta señalada en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaban declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Marcos Labrador, y cedida como fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, Por otra parte, ciudadana Juez solicito la entrega del vehículo retenido en el procedimiento, propiedad de mi defendido, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se les imponga a este último la sanción correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en su artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor FRANGEL CASTILLA DURAN, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al prenombrado contraventor, es por lo que, se estima haberse cometido por éste la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, inserto a los folios 19 al 21 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: 6,02 Unidades Tributarias, y que la mercancía es de procedencia nacional no está sujeta a Restricciones Legales de tipo Arancelarias, y de realizarse alguna operación aduanera, requerirá la presentación de la Declaración de Aduanas respectiva y demás requisitos establecidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Estas mercancías son declaradas bienes de primera necesidad según Decreto 2304 de fecha 05/02/2003 de la República bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
…1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta señalada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual señala que es de dos (02) veces el valor en aduanas de la mercancía (1288,28), esto es en Unidades Tributarias: (12,04 U.T.). Así se decide.

V
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO HECHA POR EL CIUDADANO DEIBER GUSTAVO HERRERA CUBILLOS
Vista la solicitud realizada por el ciudadano FRANGEL CASTILLA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1973, de 40 años de edad, hijo de Andrés Castillo (v) y de María Duran (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.150.280, soltero, Chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en su carácter de propietario del vehículo según consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Cúcuta, República de Colombia, con APOSTILLA de fecha 09/09/2013, folios 24 y 25 de la causa, quien pide que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Renault, Modelo R9, Color Beige, Año 1991, Placas XLB000, Serial de carrocería 0040B745, Serial de Motor M422353, Clase Automóvil, Uso Particular.

El Tribunal para decidir, se aboca al conocimiento de la solicitud, en razón de encontrarse la presente causa en esta fase del proceso (Tribunal de Juicio), al respecto observa:

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido según consta en acta de investigación penal cursante al folio 7 de las actuaciones, en la que el hecho que da inicio a la presente investigación penal se diligenciaron, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, mediante acta de Investigación penal N° 1273 de fecha 26 de agosto de 2013, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña observaron acercarse un vehiculo Marca Renault, Modelo R9, color beige, conducido por un ciudadano de sexo masculino, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia, solicitándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, seguidamente le indicaron que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal e inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca Renault, Modelo R9, Color Beige, Año 1991, Placas XLB000, Serial de carrocería 0040B745, Serial de Motor M422353, Clase Automóvil, Uso Particular, logran encontrar en el interior del vehículo lo siguiente: 1.-Dos fardos de azucar de la Marca Superior de 24 unidades de 1 kg c/u, arrojando un peso total de 48 kilogramos con un valor aproximado de (360,00) bolívares. Seguidamente procedieron a identificar al propietario de referidos productos de la cesta básica, quien dijo ser y llamarse Frangel Castilla Durán, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC. 88.150.280, de 40 años de edad, domiciliado en la República de Colombia, a quien le informaron sobre la prohibición extracción de productos de la cesta básica, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano junto al vehículo hasta la sede del comando de la Tercera Compañía de Ureña, notificando al Ministerio Público y efectuando acta de retención de la mercancía.

SEGUNDO: Consta del desarrollo de la audiencia, que el procedimiento que conforma la presente causa, se trata sobre las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal y como quedó establecido en la audiencia oral que se efectúo y se determinó que la conducta desplegada por el aprehendido de autos, se subsume en el tipo penal considerado como falta, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que el Ministerio Público presentó solicitud de enjuiciamiento por ante este tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitiendo el Ministerio Público en dicho acto conclusivo, ningún pronunciamiento en relación al vehículo: Marca Renault, Modelo R9, Color Beige, Año 1991, Placas XLB000, Serial de carrocería 0040B745, Serial de Motor M422353, Clase Automóvil, Uso Particular retenido al contraventor para el momento de los hechos, y que la representación Fiscal manifestó en relación a dicho vehículo que dejaba a criterio del Tribunal lo que a bien desee decidir, sobre la entrega del referido vehículo, en virtud a que la Ley especial para los casos de falta no prevé el comiso del mismo.
Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son:
1.- Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: De allí, que este Juzgado de Juicio en razón de haberse aplicado el procedimiento por falta, previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo, por encontrarse en esta fase de juicio la causa, y que dicho requerimiento fue hecho a través de escrito suscrito por el ciudadano FRANGEL CASTILLA DURAN, en su carácter de propietario del vehículo según consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Cúcuta, República de Colombia, con APOSTILLA de fecha 09/09/2013, folios 24 y 25 de la causa, a fin de que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Renault, Modelo R9, Color Beige, Año 1991, Placas XLB000, Serial de carrocería 0040B745, Serial de Motor M422353, Clase Automóvil, Uso Particular.
2.- Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Cúcuta, República de Colombia, con APOSTILLA de fecha 09/09/2013, folios 24 y 25 de la causa, en donde se evidencia que el propietario del vehículo retenido en la presente causa es el ciudadano FRANGEL CASTILLA DURAN, el cual iba conducido por el mismo, contraventor en la presente causa.
De lo anterior, considera este Tribunal, que al constatarse que el vehículo indicado ut supra, no se encuentra incurso en hecho ilícito alguno, aunado a que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria, no establece que el vehículo en cuestión se encuentra con alteraciones en sus seriales, sino por el contrario resultaron ser originales (folio 18 y vuelto); por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud hecha por el ciudadano FRANGEL CASTILLA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1973, de 40 años de edad, hijo de Andrés Castillo (v) y de María Duran (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.150.280, soltero, Chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, quien acredita con los documentos presentados, la cualidad de propietario del vehículo reclamado.
En consecuencia, por cuanto el solicitante ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, esta Juzgadora acuerda la ENTREGA del mismo, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del contraventor FRANGEL CASTILLA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1973, de 40 años de edad, hijo de Andrés Castillo (v) y de María Duran (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.150.280, soltero, Chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al contraventor FRANGEL CASTILLA DURAN, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa equivalente a DOCE PUNTO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (12,04 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda el comiso de la mercancía retenida en el procedimiento, referida a dos Fardos de Azúcar, Marca: Superior, de 24Kg. C/U, de conformidad con los artículos 24 último aparte y 25 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. QUINTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo retenido en el procedimiento, clase: Automóvil, Placas: XLB000 (colombiana), descrita en la Experticia No. 357, inserta al folio 18 de la causa. Ofíciese lo conducente, a la aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines de la entrega material del referido vehículo. SEPTIMO: Se ordena el desglose de los documentos de propiedad del vehículo y en su lugar déjese copia certificada.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2013-005427/16-01-2014/NATC