REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001867
ASUNTO : SP11-P-2011-001867



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO
DEFENSORES: ABG. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 23 de Enero de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1959, de 54 años de edad, hijo de Carlos Ignacio Contreras (f) y de Tomasa Eduvina Romero de Contreras (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.975, residenciado en la calle principal, sector el Hobo, casa No. 3-32, frente a la cancha múltiple, el Rosal, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Estela Peña de García.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Estela Peña de García; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GERMAN LÓPEZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su defensor privado ABG. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta No. 023-09, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, puesto de Rubio, Estado Táchira, cuando éstos encontrándose de servicio en la sede del puesto de tránsito de rubio, siendo las 08:25 de la noche aproximadamente, tienen conocimiento de un accidente de transito a través de llamada telefónica del 171, en la Avenida 18 con avenida 21 del Barrio santa bárbara II de Rubio, razón por la cual se trasladan al lugar de los hechos y una vez allí, observan la presencia de una comisión del Cuerpo de Bomberos y efectivos de POLITACHIRA, done les informan que habían trasladado cuatro personas lesionados, entre los cuales estaban los conductores, seguidamente los funcionarios actuantes toman las medidas de seguridad y constatan que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de 04 personas lesionadas, ocurrido a las 08;:00 horas de la noche aproximadamente , elaboran el croquis de la posición final de los vehículos, los cuales fuero trasladados al Puesto de Transito de Rubio y se dirigen al Hospital Padre Justo, donde se entrevistan con la Dra. Liliana Torres, quien les suministro la identificación del conductor No. 1, como Luis Eduardo Contreras Romero, quedando en observación en ese centro de salud, luego se trasladan al Centro Médico la Colonia, donde la Dra. Karla Rangel, quien suministro la identificación de las otras tres personas, siendo conductor No 2 José Reinaldo Gamboa Castro, lesionado No. 3 Erika Yully Medina Jaimes, lesionada No. 04 Didia Estela Peña de García, quedando todos en observación. Posteriormente en el puesto de tránsito proceden a la identificación de los vehículos: No. 1 Marca: Ford, modelo: B-600, color: Crema, multiolor, Año: 1977, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, serial de Motor: V-8, propiedad de la Circunvalación Santa Bárbara, signado con el control No. 10,; vehículo No. 02, Placas: XGR-326, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, color: Negro, año: 1988, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, serial de motor: 6 cilindros, propiedad de Comercial Llanero. En la investigación los funcionarios de transito Terreste determinaron lo siguiente: “En el lugar: Tipo de vía: Urbana, Topografía: Intersección, con terreno descendiente, con asfalto en buen estado, la vía se encontraba seca, oscura y con luz artificial, indicios hallados: Fragmentos de los vehículos. En inspección realizada, se constato que el conductor No. 01 con su vehículo efectuó giro a su izquierda interceptándole la ruta al vehículo No. 02, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, vigente en su capitulo de la circulación en general, artículo 250. el conductor No. 02 conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas….


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves 23 de enero de 2014, siendo las (10:00) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1959, de 54 años de edad, hijo de Carlos Ignacio Contreras (f) y de Tomasa Eduvina Romero de Contreras (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.975, residenciado en la calle principal, sector el Hobo, casa No. 3-32, frente a la cancha múltiple, el Rosal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-320.35.71, 0276-7626934, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Estela Peña de García. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, la victima Dilia Estela Peña de García, el acusado de autos, acompañado de su defensor privado Abg. José Miguel Sánchez Montilla; se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Estela Peña de García. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2011, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Johan Miguel Sánchez Montilla quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Johan Miguel Sánchez Montilla, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito le sean ampliadas las presentaciones, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Estela Peña de García; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al delito mencionado ut supra, prevé una sanción corporal que oscila entre los UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena, es decir, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que, rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2011, ampliándosele las presentaciones a cada sesenta (60) días.

- VII -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se condena al acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1959, de 54 años de edad, hijo de Carlos Ignacio Contreras (f) y de Tomasa Eduvina Romero de Contreras (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.975, residenciado en la calle principal, sector el Hobo, casa No. 3-32, frente a la cancha múltiple, el Rosal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-320.35.71, 0276-7626934; a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Estela Peña de García, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ROMERO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2011, ampliándosele las presentaciones a cada sesenta (60) días.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El Tribunal acuerda la entrega del Vehículo Camioneta, placa XGR-326, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, año, 1988, color: Negro, Tipo: Sport Wagón, a quien acredite su propiedad.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014.-


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-001867/23-01-2014/JLCQ