REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002956
ASUNTO : SP11-P-2013-002956


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. YULI OSORIO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO
BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ
ABG. RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

El representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente:

“…solicito le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la entidad del delito así lo permite, el arraigo físico y familiar de mi defendido toda la vida ha sido el territorio Venezolano, se trata de una persona mayor de 60 años y es funcionario público …”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 12 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Tercero de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la que resolvió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por ese Tribunal de Control en fecha 05 de julio de 2013, al ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO.

En fecha 19 de Agosto de 2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto del ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de un hecho punible (CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción), que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, informándole de la presente decisión. Impóngase de la presente decisión al Acusado de Autos, el día MIERCOLES 22 DE ENERO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, día fijado para la Continuación del Juicio Oral y Público, antes de la celebración del mismo. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los dieciséis días del mes de Enero de 2014.




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-002956/JLCQ/.-