REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003563
ASUNTO : SP11-P-2013-003563

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Público, Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de noviembre de 1971, de de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.033, soltero, hijo de Luis Felipe Acevedo Cruz (f) y de Adela Ortega Acevedo (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 1-95, San Rafael, El Poblado, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. E. A. P. (se omite).

El representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente:

“…solicito, respetuosamente:
EL EXAMEN y REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCION por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, que a los efectos considere el tribunal…”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la que resolvió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por ese Tribunal de Control en fecha 24 de agosto de 2013, al ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, manteniéndole a su vez como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dada la entidad del delito atribuido.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de noviembre de 1971, de de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.033, soltero, hijo de Luis Felipe Acevedo Cruz (f) y de Adela Ortega Acevedo (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 1-95, San Rafael, El Poblado, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. E. A. P. (se omite).

Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto del ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de noviembre de 1971, de de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.033, soltero, hijo de Luis Felipe Acevedo Cruz (f) y de Adela Ortega Acevedo (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 1-95, San Rafael, El Poblado, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. E. A. P. (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado MARCO ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de un hecho punible (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. E. A. P. (se omite)), que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. E. A. P. (se omite).

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado MARCO ANTONIO ACEVEDO ORTEGA; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público, Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de noviembre de 1971, de de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.033, soltero, hijo de Luis Felipe Acevedo Cruz (f) y de Adela Ortega Acevedo (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 1-95, San Rafael, El Poblado, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. E. A. P. (se omite). En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, informándole de la presente decisión. Impóngase de la presente decisión al Acusado de Autos, el LUNES 27 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, día fijado para la Apertura del Juicio Oral y Reservado, antes de la celebración del mismo. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los catorce días del mes de Enero de 2014.




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-003563/JLCQ/.-