REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001587
ASUNTO : SP11-P-2013-001587


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ELIZABETH ZAPATA MEDRANO
NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS
DEFENSORES: ABG. VILMA CASTRO


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 9 de Enero de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la imputada: ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Febrero de 1965, 48 años de edad, hijo de Jesús María Zapata (v) y de Carmen Teresa Medrano (v), Cedula de Ciudadanía: 60.362.659, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Poblado Avenida Principal al lado de la Escuela Raúl Leoni, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Actualmente recluida en el Anexo Femenino, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar los tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: ELIZABETH ZAPATA MEDRANO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose la acusada ya mencionada, debidamente asistida por su defensora pública Abg. VILMA CASTRO.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 30 de Marzo del 2013 siendo las 9:30 0 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio Municipio Junín dejan constancia de : “Siendo las 9:30 de la noche encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad R-1046, por la zona del sector el poblado cerca de la escuela Raúl Leoni cuando visualizaron a una ciudadana quien se identifico como DAZA ORDUZ DIANA MARCELA, quien llamo la atención de la comisión policial señalando una vivienda identificada con el número 4-45, y manifestando ser la propietaria de la misma informando que en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanas y que una de ellas era su suegra quien estaba consumiendo presunta droga por lo que la ciudadana permitió el ingreso de la comisión policial ingresando ella también y se pudo verificar que evidentemente un olor fuerte poco peculiar y en la habitación se encontraban dos ciudadanas que al notar la presencia policial demostraron una aptitud de nerviosismo y una de ellas trato de ocultar con sus manos algo debajo de su cuerpo lo que motivo nuestras sospechas de poseer un elemento de interés policial por lo que se procedió a efectuar la inspección corporal una de ellas de piel morena estatura 1,60 ojos negros quien tenia en sus manos un objeto que a simple vista parece ser UNA PIPA DE FABRICACION CASERA y en la otra mano UN BOLSO DE CUERO PEQUEÑO DE COLOR MARRON, que en su interior se encontraban varios envoltorios que al revisarlo en presencia de la propietaria de la vivienda quien rindió entrevista en torno al hecho se contó NOVENTA Y TRES ENCOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA, posteriormente fue identificada la misma como ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, y la ciudadana numero dos fue identificada como NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, informándoles a ambas ciudadanas del motivo de su detención quedando las mismas a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 09 de enero de 2014, siendo las 11:38 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas; ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Febrero de 1965, 48 años de edad, hijo de Jesús María Zapata (v) y de Carmen Teresa Medrano (v), Cedula de Ciudadanía: 60.362.659, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Poblado Avenida Principal al lado de la Escuela Raúl Leoni, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Actualmente recluida en el Anexo Femenino y NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Abril de 1969, 44 años de edad, hijo de José Antonio Lizarazo (v) y de Carmen Teresa Medrano (v), titular de la cédula N° 24.462.007, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 6 con avenida 9 sector la Guaira del Barrio la Palmita de Rubio, actualmente recluida en el anexo femenino, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con Relación Al Artículo 163 Numeral 7 De La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. El ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, las acusadas de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la defensora pública Abg. Vilma Castro, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusadas y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de las ciudadanas ELIZABETH ZAPATA MEDRANO y NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con relación al artículo 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero o de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a las acusadas la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de las acusadas Abg. Vilma Castro, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: Previa conversación con mi representada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO no hay oposición acerca de la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a los fines que de manera voluntaria admita los hechos, para la imposición inmediata de la pena, así mismo le solicitó por ser un delito de microtráfico le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con respecto a la ciudadana NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS me opongo a la acusación fiscal y solicito apertura al debate probatorio, a los fines que con las pruebas promovidas se demuestre la inocencia de la misma, sentencia que será absolutoria, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso a las acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles la alternativa especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando las acusadas haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta a la acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Pido disculpas, soy drogadicta, tenía eso para mi consumo, jamás he vendido droga ni he traficado, mi hermana no tenía nada que ver y admito los hechos pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesta en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado NAYIBE LIZARAZO DE CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente y deseo declarar en juicio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que se pronuncie acerca de la solicitud de la defensa con respecto a la admisión de hechos y revisión de medida cautelar sustitutiva, quien manifestó: “En audiencia preliminar esta representación fiscal solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad y no han variado las circunstancias para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicito le sea aplicada la pena correspondiente y se mantenga la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. El Tribunal aplica la respectiva pena a la acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO y niega la solicitud de revisión de medida cautelar. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Vilma Castro, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito que sea admitida su testimonial para el juicio oral y público, como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que se pronuncie acerca de la solicitud de la defensa quien manifestó: “Este representante en búsqueda de la verdad esta de acuerdo con la nueva prueba promovida, es todo”. El Tribunal admite como prueba nueva la testimonial de la ciudadana ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez DA APERTURA A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer salir de la sala a la acusada Nayibe Lizarazo y permanece en sala la testigo, acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, de nacionalidad colombiana, cédula de Ciudadanía: 60.362.659, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, quien debidamente juramentada informó tener parentesco de consanguinidad con la acusada de autos y manifestó: “La droga es mía, yo la compre para mi consumo, mi hermana estaba conmigo ese día tomando, tuve problemas con mi nuera, mi hermana sabe que yo consumo, pero no sabe que consumo, ella no conoce la droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo se llama su nuera? Diana Marcela Dasa, ella vive en Rubio. ¿En la dirección donde habita esa ciudadana fue donde usted fue intervenida por la policía? Si. ¿Dónde vive usted? En Rubio barrio La guajira, el poblado pero no se el numero de la casa. ¿Ha vivido usted con su nuera? Si en ese momento de los hechos porque mi casa la estaban arreglando. ¿Dónde vive su hermana Nayibe? En la Ceiba, sector El Hoyito. ¿Que estaba haciendo la ciudadana ese día? estaba tomando conmigo. ¿Sabe donde se iba a quedar su hermana ese día? Ella estaba muy ebria, yo creo que se iba a ir para su casa. ¿Puede dar la dirección de la mamá de Nayibe? Barrio la guaira, La Ceiba, sector El Hoyito. ¿Cuánto tiempo duraron desde que llegaron a esa casa hasta que llegó la policía? como media hora. ¿Quién se encontraba en la casa ese día? mi nuera diana, mi hijo Javier. ¿Le fue encontrado algo a usted ese día? Si, en un bolso marihuana. ¿Recuerda cuantas bolsas eran? Como cien bolsitas. ¿Qué día compró las bolsas? Como unos tres días antes. ¿Aparte de las bolsas la policía le llego a encontrar algo adicional? Si, una pipa, que yo utilizaba para fumar. ¿En que parte de la casa consumía droga? En el cuarto donde yo dormía. ¿Recuerda a la hora que consumió ese día marihuana? Como a las seis y media, siete. ¿En que parte de la casa consumió marihuana? En al ventana que da para la calle. ¿En el momento que estaba consumiendo, donde se encontraba? Nayibe? Afuera esperando que yo saliera. ¿Por qué estaba discutiendo con su nuera? Por cosas familiares, me dijeron que ella tenía otro hombre y yo la descubrí. ¿Nayibe antes de los hechos había ingresado a esa casa? muy raro, casi no venía. ¿Qué sustancia consume usted? Marihuana, químico, últimamente de todo. ¿Qué cantidad de bolsas consume al día? Como tres o cuatro, en el día y en la noche. Di trescientos mil bolívares por esa droga. ¿Las personas en su casa saben que usted consume droga? Saben pero nunca me habían visto. ¿Cómo saben que usted consume? Por el olor. ¿En alguna oportunidad ha vivido usted con la ciudadana Nayibe? No, yo solo de vez en cuando iba de visita. A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Dónde vive usted? Al lado de la casa de mi nuera porque la mía la estaban arreglando. ¿Quiénes estaban presentes al momento de la discusión con su nuera? Leslie Porras, yo amenace con pegarle a mi nuera, por eso es que ella llamo la policía. ¿Dónde estuvo usted ese día? Con mi hermana en el mercado, tomamos todo el día. ¿En que trabaja Nayibe? Vende en el mercado, limpia casas. ¿Usted a que se dedica? A lo mismo. ¿A que distancia se quedo Nayibe de la casa? en la parte de afuera, cuando llego la policía se la llevaron también. ¿Cuándo llegó al policía donde estaba usted? yo había consumido adentro y venia saliendo para la calle. ¿Dónde le consiguieron la droga? En un bolsito marrón que estaba en el cuarto. ¿Revisaron a su hermana? No. ¿Por qué la detuvieron? No se, a ella le dieron chance de irse, pero ella se quedo, ella estaba muy ebria, al otro día cuando vio la droga en la policía, ella se asusto, diciendo que eso no lo habían puesto, yo le decía, “no mamita eso es mío”. A preguntas del Juez respondió: ¿Antes de que entrara al cuarto ese día a consumir usted había consumido? No, ese día no, tenía ansiedad porque estaba bebiendo desde las diez de la mañana, yo consumí como a las seis de la tarde. ¿Quiénes de su familia saben que usted consume droga? Todos, Nayibe también. ¿Dónde consumía usted droga? En mi casa. ¿Quién mas de su familia consumen droga? nadie, solo un hermano que ya mataron por consumir. ¿Dónde consiguieron la pipa? Me parece, creo, encima de la nevera. ¿En que parte de la casa se encuentra usted con los policías? En el área de la cocina. ¿Que le dicen los policías? Que porque le iba a pegar a la nuera y que ahí olía a droga, yo les dije que era consumidora y les entregue la droga. ¿Dónde estaba su hermana en ese momento? en la calle, esperándome. En este estado y siendo las 12:32 horas del mediodía, el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. El Tribunal pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y las acusadas.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud de la acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, la acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a las acusadas. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (EN EL SENO DEL HOGAR), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada un tercio, es por ello que la pena a imponer a la acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, será de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a la acusada es de MENOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la condenada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a la condenada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 01 de abril de 2013.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA a la acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Febrero de 1965, 48 años de edad, hijo de Jesús María Zapata (v) y de Carmen Teresa Medrano (v), Cédula de Ciudadanía: 60.362.659, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Poblado Avenida Principal al lado de la Escuela Raúl Leoni, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Actualmente recluida en el Anexo Femenino a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 con relación al Artículo 163 Numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a la condenada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 01 de abril de 2013.

TERCERO: Se exonera al condenado ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusada ELIZABETH ZAPATA MEDRANO, por haber admitido los hechos en la presente audiencia, enviándose copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese a la ciudadana que ha resultado condenada, y que se encuentra privada de libertad para imponerla del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de enero de 2014.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-001587/13-01-2014/JLCQ