REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintiocho (28) de enero de 2014
203º y 154°
Causa Penal N° E-3629/2013
AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como fue la presente causa seguida al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal para decidir observa:
A los folios 83 al 86 de las actas procesales, riela acta de audiencia de juicio oral y reservado, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole como sanción la medida de AMONESTACIÓN.
Se evidencia a los folios 102 al 103 de las actas procesales, auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decretó el ejecútese de la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Corre inserta al folio 124 de las actuaciones, acta de amonestación de fecha 28 de enero de 2014, en la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistido de su abogado defensor, fue amonestado formalmente por la Juez de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar la medida impuesta al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, visto que se materializó la amonestación impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, esta operadora de justicia, con base en las normas supra mencionadas, decreta la cesación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-3629/2013
ALBJ/gcgc.-