REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de enero de 2014
203º y 154º

Causa Penal N° E-3424/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora la Abogada Glenda Magaly Torres; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre agregada en la causa, constancia de residencia expedida en fecha 16 de noviembre de 2013, emanada por el Consejo Comunal “La Lucha Bolivariana Bicentenario” municipio Guacara, parroquia Guacara, estado Carabobo, donde consta que la ciudadana Blanca Nelly Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.939, quien es la representante legal de la adolescente, reside en la calle circunvalación victoria, casa N° 500, Parroquia Guacara, Valencia, estado Carabobo.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia, expedida por la autoridades competentes; se observa la dificultad que se le presenta, a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para cumplir las obligaciones impuestas en esta Circunscripción.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que su grupo familiar; se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y deben darle apoyo a la adolescente sancionada, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social, para que así cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Valencia; para que la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la Defensa de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, EN UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem. Segundo: Ordena remitir la presente causa en su oportunidad, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-



Causa Penal N° E-3424/2013
ALBJ/gcgc.-