REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes Trece (13) de Enero de 2014
203º y 154º

Causa Penal N° E-3717/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO , y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

Con respecto al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 13 de Marzo del año 2013, se produjo la aprehensión de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de Funcionarios de la Dirección Centro de Coordinación Policial Estación Policial Rubio.
Posteriormente en fecha 01 de Abril del año 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 249 al 253 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Agosto de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual ordena el enjuiciamiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para lo cual se emite el Acta de Enjuiciamiento; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01 de Abril del año 2013.
Posteriormente al folio 306 al 309 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 07 de Noviembre del año 2013, la cual declara Responsable Penalmente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO ; así como el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guadalupe Cuberos Barrera, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 31 de Marzo del año 2013, se produjo la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy trece (13) de enero de 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2014, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2014; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera sucesiva, el referido joven deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:

El joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal, librará oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cese la sanción privativa o cuando ésta sea sustituida; y así se decide.

Y de forma sucesiva, el referido joven deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS:

El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con la siguiente obligación, a saber: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal y Adolescentes, con la obligación de presentarse ante dicho servicios una (01) vez cada mes, debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentran realizando, ya sea trabajo, cursos, y/o estudios; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 07 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO , y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3717/2014
ALBJ/gcgc