REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000351
ASUNTO : SJ22-P-2003-000351

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADO:
RAFAEL PASTRAN DELGADO

DEFENSA PRIVADA:
ABG. CARLOS CONTRERAS PASTRAN

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KHARINA HERNANDEZ.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANDREINA BARRIENTOS

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SJ22-P-2003-000351, seguida contra el ciudadano Acusado RAFAEL PASTRAN DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la Adolescente S.L.M.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:

II
HECHO IMPUTADO

El día 14 de marzo de 2003 se presento en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torbes el ciudadano QUEISSE ALEXIS ANGOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.925 quien manifestó que la adolescente S.L.M.M., de 13 años de edad había sido victima de un abuso sexual y que como consecuencia de este abuso quedo embarazada, posteriormente fue entrevistada el día 17/03/03 la adolescente S.L.M.M., de 13 años de edad, quien manifestó que el concubino de la mama de nombre RAFAEL PASTRAN DELGADO, desde hace un año y medio abusaba sexualmente de ella, que ha ocurrido en varias oportunidades y que producto de estos abusos se encuentra en estado de embarazo.

III
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la vindicta Pública presentó acusación en contra del ciudadano: RAFAEL PASTRAN DELGADO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.L.M.M, de trece (13) años de edad.

En fecha 04 de julio de 2013 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SJ22-P-2003-000351 por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano RAFAEL PASTRAN DELGADO, por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la adolescente S.L.M.M.

En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, del Ciudadano RAFAEL PASTRAN DELGADO, por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la adolescente S.L.M.M.

En fecha 25 de Julio 2013 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SJ22-P-2003-000351, siendo fijado el día 20 de agosto de 2013, fecha la cual dará inicio de Juicio Oral y Público; el cual se inicia de manera efectiva en fecha 25 de Octubre de 2013, concluyendo en fecha 19 de Diciembre de 2013.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SJ22-P-2003-000351, incoada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL PASTRAN DELGADO, por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la adolescente S.L.M.M., respectivamente. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada KHARINA HERNANDEZ, el acusado RAFAEL PASTRAN DELGADO, el Defensor Privado Abogado CARLOS CONTRERAS PASTRAN. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez Abg Cleopatra Avgerinos Pineda, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimiento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y publico para demostrar su inocencia, es todo.

Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusacion presentada en contra del acusado RAFAEL PASTRAN DELGADO, por la comisión de lel Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la adolescente S.L.M.M, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS CONTRERAS PASTRAN, quien expuso: “Buenas tardes, si bien es cierto que la representante del Ministerio Publico, esta no es la audiencia para eso, el medico que practico el ecosonograma no es medico forense, y el eco lo que evidencia son 22 semana de embarazo, y el señor tiene un año, por la orden de aprehensión desde el año de 2003, en todas estas audiencias, siempre la defensa ha colaborado en la ubicación de la victima, e incluso hay una compulsa que el Juez de Control sexto envía y se verifico que la victima no vivía allí, y que desde hace mucho tiempo no vivían allí, no ha sido favorable la búsqueda de la victima, no tenemos una prueba fehaciente de que eso fue así, es un hecho probatorio ese eco de que mi defendido realizo ese acto de violación, el ministerio publico solicito la prueba de ADN, y si no concatena con el acusado no estaríamos en presencia de nada, se dirigió porque la victima no apareció, cuanto tiempo vamos a esperar hasta que aparezca la victima y el derecho de mi defendido, si bien es cierto que la señora dijo que ella no noto algo extraño, la defensa ha ayudado en esta búsqueda de la joven, y el niño para aclarar todo, con todo respeto a esta defensa visto que ha estado privado pido la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente riela constancia de trabajo, mi defendido no ha salido del estado Táchira y de hecho lo capturaron en el estado, y tiene familia que responda para que no se aparte del proceso, es todo”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio en condición de funcionarios policiales y expertos, de los ciudadanos: YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.162.482, Funcionario de Consejo de Protección; LINDA YASMIN VILLAMIZAR DE VARELA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-11.498.704, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; YAQUELINE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-13.304.041, Consejera N° 1 del Consejo de Proteccion del Niño y Adolescente.

Declaración de los siguientes ciudadanos en condición de testigos: QUEISSE ALEXIS ANGOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.224.925, Miembro de la Asociación de Vecinos.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes.-

La Representante del Ministerio Público, “En denuncia realizada el día 14 de marzo de 2003 se presentó al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Torbes el ciudadano Queisse Alexis Angola, que manifestó que la adolescente de 13 años tenia 22 semanas de embarazo y que decía que el padrastro señor Pastrán era la que abusaba de la niña, de esta denuncia en inspección técnica N° 1784 de fecha 09/03/03 la funcionaria Linda Villamizar el día de hoy ratifico el sitio del hecho que nos dice ese rancho en el barrio amarrillo que y que se promovió como pruebas los testimoniales de las que en ese entonces fungían como consejeras de Protección del niño y del adolescente ella indica que estaba ciudadano Rafael, en razón de esto, y por la testimonial de la funcionaria Yakeline Rodríguez, tomaron la denuncia y tomaron la medida de protección en la que señalaron el alejamiento del señor pastran de la casa de habitación donde convivían con la victima era un grupo familiar, se incorporo el ecosonograma pélvico como documental y que dejaba constancia allí que la adolescente tenia sus veintidós semanas de embarazo, todo esto adminiculado con la denuncia que riela en el expediente N° 145/03 donde se hace el señalamiento que el señor pastran era su agresor, y así como la denuncia hasta el día de hoy han transcurrido mas de diez años y como lo indico el ciudadano Angola keise el era el presidente de la asociación y acude a realizar la denuncia a lo que le habían manifestado el representante legal y ellas acudieron a la bodega y que si presentaban signos de trato cruel y que si golpeaba a las mas niñas pero que nunca se le ocurrió que el señor pudiese abusar de de ellas, sin embargo ciudadana Juez solicito que aplicando las máximas de experiencia y la sapiencia del conocimiento aquí adquirido como Juez de Juicio y evacuadas las testimoniales y las documentales, se tome una decisión conforme a derecho, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra, a la Defensa, quien expuso lo siguiente “Ciudadana Juez esta defensa desde el primer día, cuando llegó el acto conclusivo al Tribunal 6 de control, siempre ha solicitado una medida, porque teníamos la confianza que en principio de las pruebas no eran fehacientes y reales y no hubo una prueba por un medico forense si efectivamente desde el 01/12 se ha querido ubicar a la victima y que ya como lo indica la Fiscal del Ministerio Público la niña para el día de hoy tendría 10 años, no ha sido posible esta ubicación y que siempre apegado al derecho y en la brusquedad de la verdad, no se pudo ubicar en relación a los testigos consejera n° 03 actualmente municipio Córdoba y que le fue difícil y no contaban con los medio para hacer una inspección y sin embargo fueron y no recuerda si tomo la declaración pues han pasado 10 años, Angola quien dice que conocía el ciudadano de toda la vida y trabajo en una finca del papa y le causaba extrañeza y que no pasaba por su mente que el hubiese cometido ese hecho punible y que tenia una menor y que nunca el le falto el respeto y no ha tenido una conducta predelictual y hoy se escucho a la ciudadana era presume que era de los hechos en esa inspección no se encontraba nada de interés criminalísticos y la Dra Yackeline ella dice que se encargo de dictar las medidas de protección y que creían era no era de que se mantuviese allí la adolescente mas no ahí el señor Pastran, primer lugar el representan del Ministerio Público han pasado ya 9 año y 6 meses y en principio y basado en la experiencia y el derecho a la igualdad y el derecho a al defensa no se debió admitir una investigación penal, lo que si debieron hacer fue un archivo fiscal y no traer a mas si una persona esta privada de su libertad y no hay prueba fehacientes, no hubo rastros sanguíneos ni una inspección forense para traer una acusación formal ante un tribunal, solicito una decisión absolutoria para mi representado, es todo”. EL ACUSADO MANIFESTO QUE NO DESEA INDICAR NADA.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración de la Ciudadana YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.482, Funcionario de Consejo de Protección, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad, a quien se le puso de manifiesto EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de fecha (F- ; P-01), a lo que expuso: “En realidad no tenia preciso el caso son mas de 10 años es marzo de 2003, pero como consejera de Jackeline Ramírez, la denuncia la recibo yo, como consejera de protección, la obligación para el momento fue recibir la denuncia, y me imagino que remitirían al señor al Ministerio Público, el consejo de protección es el órgano administrativo. No me acuerdo haber entrevistado al ciudadano, esta es la doctora Wendy haciéndole la entrevista al ciudadano, para el momento tome la denuncia del presidente de la asociación de vecinos, la Lopna, prevé que la persona que lo calle entra e omisión y se es penado por la omisión. De mi parte recibo denuncia de todo tipo y abrí un procedimiento administrativo y en su tiempo, se remitió al Ministerio Público. Yo no recuerdo el caso, la entrevista a la adolescente fue realizada por la Dra. Wendy, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "La denuncia trataba de que el ciudadano manifestaba que había una adolescente que recibía maltrato y que había sido objeto de abuso sexual, la persona que pone la denuncia Alexis Angola. Este señor Angola, dijo que la victima es un adolescente de Caño Amarillo, la adolescente tenía por nombre Sandra Liliana Mora, ella es la victima de un abuso sexual, por parte del señor Rafael Pastran Delgado. Nosotros citamos a efectos del Consejo de Protección y no en cuanto al Ministerio Público, a parece la firma de el, pero así no aparezca la persona se toma como quedo notificada. Todo niño o niña Sandra Liliana Wendy Pavón tomo la audiencia, en principio dice que el señor Rafael es el marido de mi mama dice me golpea y me he ido al medico el avisa de mi si haber tomado tengo dos hermanitas mas y son menores que yo. A fin de estos casos se dita la separación de la vivienda para el momento de la notificación el ya no estaba allí. La señora Nelly Aleida Mora Mora. En estos casos nosotros era difícil tener el apoyo de los otros organismos, para ese entonces era muy difícil, le decíamos a la persona que nos hiciese llegar Caño Amarillo, es como una aldea del Municipio Torbes. Nosotros hacemos el procedimiento y se le puso medida Psicológica, en este que se remite no consta que el Dr. la haya atendido pero allá consta las copias que se remiten, es todo”.-
APREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: "Yo tengo 11 años siendo consejera. Hoy soy consejera N° 2. Aparece la Dra. Wendy Pavón, que es la consejera N° 3. Han pasado 10 años, esta es mi letra, pero no recuerdo haber entrevistado al ciudadano. Yo recibo actualmente aproximadamente 22 personas diarias, han pasado 10 años pues no recuerdo bien. Yo no entreviste al señor Pastrana, la primera letra es la mía, yo no recuerdo haber entrevistado al señor Pastrana. El artículo 160 literal “G” de la Lopna. Se habla de presuntamente, este hecho de presuntamente, es obligación de inclusive en forma anónima. No entreviste a la niña Liliana. Nosotros somos tres consejeros de protección, pero si yo no estoy lo pudieron haber atendido a Dra. Wendy o Jackeline Rodríguez. Se libra la boleta de notificación a nombre de la mama quien se presento con la adolescente. En la recepción de la denuncia si es mi firma, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "dentro de este expediente fue la recepción de denuncia libre la boleta de citación a la ciudadana Nelly Mora y el señor Pastran, ante los firmaba yo sola, ahora la firmamos las tres, y la decisión que esta en la parte de la medida de protección, pero esta firmada por los tres consejeros. En primer momento la citación de las partes. El consejero de protección en mis 10 años como consejera de protección hemos adquirido la suficiente experiencia, en realidad esto fue algo de la Dra. Jackeline Rodríguez y yo de ponernos de acuerdo en cuanto a las medidas dependiendo de lo que pase, ya sea que pase esto se aplica eso, y en este caso esto. La función del consejo de protección, es defender los derechos, se dicta la medida psicológica. No recuerdo si conversamos o no lo que dijo la mamá de la victima, es todo”.-

Esta juzgadora valora la declaración de la funcionaria del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente, ella es conteste al indicar que fue un ciudadano quien colocó la denuncia, simplemente recibí la denuncia, y le indique que debía ir al Ministerio Publico, que no entrevistó a la victima. Así se decide.

2. Declaración del ciudadano QUEISSE ALEXIS ANGOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.224.925, Miembro de la Asociación de Vecinos, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad, y expuso: “Lo que logro recordar para la época, es que el señor Rafael Pastran le pegaba mucho a unas hijastras entre ellas a Sandra, yo fui a la alcaldía y le dije a la señora que atendía que supuestamente les pegaban mucho y supuestamente los ultrajaban. En si yo no paso a creer que les haya echo eso. Sí les pegaba porque ellas salían moradas, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Eso fue en el año 2003 ó 2004, yo era presidente de la asociación de vecinos de Caño Amarillo, yo tenia siendo presidente como un año o año y medio, el señor Pastran vivía en el sector de hecho yo les permite hacer un ranchito, junto con la asamblea de ciudadanos, les dije que esas personas andaban del timbo y al tambo, luego la muchacha se desaparece, después de eso se puso a vivir con un muchacho que salió de la penal y me cayó la comunidad encima que esa gente tenía mal comportamiento y que estaban robando a los vecinos. Porque empezaron a robar, y me toco armarme de valor y les tumbe el rancho. Ese grupo familiar eran 4 y ellos 2, en total 6. Eran, Sandra las otras dos y la esposa de él creo que Nelly, Sandra para ese entonces tenia como 13 años. La gente decía que de los maltratos y yo como presidente de la asociación de vecinos la gente llegaba allá a decir que si yo no iba hacer nada, se comentaba que las ultrajaba sexualmente. Cuando yo fui a la alcaldía, a mi me dijeron que tenia que ir al instituto del menor o ptj por eso yo pensé que este caso no había prosperado. Ella después que vivió tuvo un niño. Para esa fecha no la vi embarazada. Las otras niñas eran hijastras del señor Pastran. La señora como que le parió una hija a él. Ellos vivieron como 6 meses yo tengo 22 años soy fundador del barrio. En una oportunidad hace como 5 años la señora Nelly que fue al barrio, pero a las muchachas no las volví a ver. El les pegaba a las muchachas, el era muy trabajador también, después de que paso eso cuando el iba a la bodega la mama de la muchacha las mandaba a que le sacara plata, el tomaba mucho, ahora no porque esta preso, el era obrero, el a mi me trabajo en un tiempo. Yo jamás hable con el señor Rafael de la denuncia, porque cuando me dijeron que fuera a la ptj yo me quede quieto y dije que si llegaba la mama yo le iba a decir a donde tenía que ir, es todo”.-
APREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: "El lugar de los hechos es Caño Amarillo, Municipio Torbes, entrando de la Bomba Texaco, hacia adentro hay fue dond ele dije que hiciera el rancho. Lo conozco de toda la vida porque cuando yo estaba muchacho yo trabaje en una finca que era del papa de él. No tengo conocimiento de que haya tenido antecedentes penales. La gente decía en el barrio que le señor les pegaba a las niñas, y que las ultrajaba sexualmente. Yo coloco a denuncia en la alcaldía de San Josecito, pero no recuerdo que ella me haya llenado nada. Independientemente de que este la firma o no los hechos sucedieron. Sandra después vivió con un muchacho que salio de santa ana, y luego que yo actúe porque hubo muchos delitos, me arme de valor y quite el rancho. OBJECIÓN. A LUGAR LA OBJECIÓN.- La señora Sandra y el esposo vivieron allí como 6 meses hasta que yo tumbe el rancho. Sandra dio a luz creo que un niño. Yo la vi embaraza después cuando vivía con el señor, pero cuando puse la denuncia no estaba embarazada. El señor Rafael con mi persona era un hombre muy cumplido y trabajador el no se paso con mis hijas ni con mi esposa, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "la comunidad fue la que dijo eso, se oía a voz pópulos, la señora Nelly me acuerdo que me toco el tema, la mama de ella. La señora Nelly cuando yo fui a la alcaldía ella era una persona que no le paraba a nada ni al asunto, pero a mi nunca me dijo que las tocaba pero si le pego. Yo nunca hable con Sandra de eso. Si era verdad que el les pegaba, es todo”.-

Esta juzgadora valora la declaración del denunciante, el cual es conteste al señalar, que efectivamente se presentó al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente a colocar una denuncia, en relación a una violación de una niña que el distingue como a su grupo familiar. Adminiculándose está declaración con la declaración de la funcionaria de protección del Niño, Niña y Adolescente la ciudadana: YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA. Así se decide.

3. Declaración de la ciudadana LINDA YASMIN VILLAMIZAR DE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.498.704, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad, a quien se le puso de manifiesto INSPECCIÓN TÉCNICA 1784, de fecha 09 DE MARZO DE 2013 (F- 25; P-01), a lo que expuso: “en una inspección técnica N° 1784 de fecha 09 de marzo de 2003, se trata de una vivienda ubicada en el Barrio Caño Amarillo, calle principal, casa s/n, San josecito Municipio Torbesm estado Táchira, la misma correspondiente de tipo unifamiliar denominado rancho, la cual se encuentra elaborada por madera, techo de zinc y piso de cemento rustico, su entrada principal protegida por una puerta elaborada en metal de color azul, de una sola hoja, en el interior de la vivienda se observa una sala de recibo provista con sus respectivas sillas, al margen derecho una puerta elaborada en madera que da acceso a una habitación y un área destinada a un patio con vegetación herbácea y árboles de gran follaje, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "la fecha de la inspección fue 09 de marzo de 2003, es de casa tipo unifamiliar denominada rancho; lo que dejo constancia son las características que presenta el sitio; si se notaba que para el momento estaba habitada el inmueble porque en la cocina se notaba que habían elementos que eran para hacer algo; los superiores no nos informan que debemos buscar ellos nos comisionan y de manera muy objetiva dejamos constancia de las características del lugar que vamos a inspeccionar; no no deje constancia que evidencia se localizo quiere decir que no conseguimos evidencia de interés criminalístico alguna, es todo”.-
APREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: "Nosotros los técnicos no tenemos relación directa con el caso, son los investigadores quienes se encargan de apertura los casos del día, cuando vamos directamente en busca de algo en especifico es porque vamos hacer un allanamiento se llega al sitio y se localiza; no en la inspección técnica no se deja constancia entonces no se localizo ningún elemento de interés criminalistico, la vivienda es en el Barrio Caño Amarillo calle ppal, casa s/n San Josecito Municipio Torbes estado Táchira; la fecha puntual no recuerdo, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Nosotros los técnico no dejamos constancia en el acta de quien nos recibió y quien nos permitió el acceso al sitio, eso lo deja plasmado el investigador en el acta policial; deje constancia de las características de la de manera como esta construida la vivienda; se encontraba elaborada techo de zing, paredes por madera, puerta de color azul; es todo”.-


Esta juzgadora valora la declaración de la experta, la cual describe el lugar y la ubicación del mismo, donde se suscitaron los hechos la cual se considera como la escena del crimen. Así se decide.

4. Declaración de la ciudadana YAQUELINE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.304.041, Consejera N° 1 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad, a quien se le puso de manifiesto EXPEDIENTE N° 145/03, de fecha 14 DE MARZO DE 2003 (F-05; P-01), a lo que expuso: “Yo quiero hacer una aclaratoria por cuanto el Expediente en si, lo substanciábamos según el rol de guardia que cumplíamos en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, del estado Táchira y la Consejera Yoly Acuña, aperturo con la denuncia efectuada por la Representante legal de la adolescente, y lo que yo realice y que ratifico su contenido fue que yo suscribí la Medida de Protección en donde se separo del entorno familiar de la adolescente al señor Rafael Pastran, porque la niña según el acta mantenía relaciones sexuales con la adolescente y con sus hermanas, se incorporo a evaluaciones psicológica a la adolescente, es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Actualmente soy abogada Defensor Público, para esa fecha era Consejera del N° 01 del Consejo de Protección del Niño y Adolescente, del Municipio Torbes; para yo ser consejera me exigía ser abogada egresada de la Universidad Católica del Táchra, tener Reconocida Moral y quedar en concurso publico de credenciales; cuatro años dure en ese consejo; nos desempeñábamos un rol de guardia establece la loppna y que eran unas guardias rotativas y permanente entre semanas y los fines de semana si una consejera en particular, yo misma trataba de librar las boletas de notificación y substanciar el expediente, librabas la medidas de protección según el caso y nos trasladábamos a las visitas si había que realizarlas; esa denuncia la tomo según la letra la Dra. Yoli y la entrevista la ciudadana Wendy; cuando iban dictar las medidas de protección si la teníamos que tomar las decisiones por la mayoría de miembros; pues lo que vi en el expediente la que adolescente decía que estaba embarazada del señor Pastran en la denuncia que mantenía relaciones sexuales con las hermanas de ellas y no vamos a daño a la persona victima en este caso por eso fue que hicimos que el señor Pastran de separara del entorno familiar; claro la notificación lo establece la loppna; lo de be hacer la funcionaria la que apertura el expediente, municipio torbes pedíamos apoyo a los consejos comunales y la policía; citaban y no teníamos la y no comparezca se dictan las medidas de protección dentro de las 48 horas no se si el señor compareció, valoramos según la loppna establece en sus artículos tenga conocimiento deben remitirlas al Ministerio Público; la remisión yo casi después de sustanciar el expediente y a veces una audiencia de conciliación; substanciación notificar celebrar la entrevista y visto que si habían elemento se dictadas las medidas de protección y todo lo que involucra ; la que denuncia salvo lo estuviera en la sede en ese momento, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: "hace diez años, no recuerdo; a la niña; no recuerdo; la entrevista a la niña hay entrevista efectuada por mi persona; hay una notificación donde se dictaron las medidas pero deben ser la del señor Rafael esta tercera letra es de la consejera; sobre el derecho al niño, esta limitado el consejo no tenemos el órgano de investigación, que es la manifestó que estaba embarazada es el padrastro y nosotros procedemos a citar al señor que manifiesta si hay un tipo de nexo y lo remitimos al mp para que se encargue; los remitimos al Ministerio Público, el 17 de marzo de las medidas y la denuncia fue el 14 de marzo ósea las 48 horas que establece la ley; Yoly acuña fue la que practico la denuncia, es todo”.-

Esta juzgadora valora la declaración de la funcionaria del Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente la misma, señala que sus funciones en este expediente Administrativo apertura do en contra del ciudadano RAFAEL PASTRAN, fue de suscribir la medida de protección en donde se separo del entorno familiar de la adolescente al señor Rafael Pastran, porque la niña según el acta mantenía relaciones sexuales con la adolescente. Adminiculándose está declaración con las declaraciones en primer lugar, de la otra consejera de protección la ciudadana: YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA y el denunciante el ciudadano QUEISSE ALEXIS ANGOLA. Así se decide.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la adolescente S.L.M.M.


Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, que indica “ARTICULO 375: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicara al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1.- No tuviere doce años de edad. 2.-O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. 3.- O que hallándose detenido o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido”.

Considera esta juzgadora y concluye en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, que son insuficientes por tanto que no existe ningún tipo de prueba que indique que el referido ciudadano cometió el hecho, aunado a esto la victima nunca compareció por ante este tribunal, que vendría siendo una parte fundamental y esencial para la determinación del hecho punible. Igualmente del informe medico legal no se pudo determinar si el embarazo era producto de dicha violación, ya que no se pudo hacer una prueba que se determinara la veracidad de ello, lo cual vendría a ser la prueba de ADN que no se realizo para así corroborar si fue o no producto del hecho.

Por todo ello el Juzgador, estima que no ha sido determinada la responsabilidad penal del Ciudadano RAFAEL PASTRAN DELGADO, es por lo que, el Tribunal al no haberse acreditado la voluntad criminal del Ciudadano le declara inocente; y así se decide.

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VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE en consecuencia ABSUELVE al acusado RAFAEL PASTRAN DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad N° V-9.234.467, natural de Río Frío, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Rubio, vega la pipa, casa s/n, vereda lomada, cerca de la iglesia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época del hecho, en perjuicio de la Adolescente S.L.M. –para la época-.

SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal.

TERCERO: CESAN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN EN CONTRA DEL CIUDADANO RAFAEL PASTRAN DELGADO.

CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Se remitirá la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. BETZABEHT REYES GUERRERO
SECRETARIA