REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2009-000017
ASUNTO : SK22-P-2009-000017


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADO:
JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

FISCAL TRIGEMISO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.




Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SK22-P-2009-000017, seguida en contra del Acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.735 , nacido en fecha 12/05/1983, estado civil soltero, residenciado en Bella Vista Tucape, sector los olivos, casa N° 037 estado Táchira, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Morenrry Aldemar Sayago Gutiérrez., lo que hace en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Policía del Estado Táchira, denuncia formulada por el ciudadano ALDEMAR MORENRRY SAYO GUITERREZ, en condición de victima; quienes fueron aprendidos por los funcionarios Agente Victor Angarita, Agente Jesús Jaimes, de la cual se evidencia que: Siendo las 02:00 horas de la madrugada del día 29-08-06, alertados minutos antes, a través de la central de comunicaciones, que se había efectuado un robo a un ciudadano, en el sector de la calle 10 con quinta avenida, trasladándose hasta el lugar, identificado a la victima, Aldemar Morenrry Sayago Gutiérrez; quien se trasladaba a bordo de un vehículo taxi, manifestando haber sido sometido por 2 personas, quienes utilizando la fuerza física y bajo amenazo, lo lesionan para despojarlo de la cantidad de cien mil bolívares, por lo que había avisado a las autoridades, además de emprender la persecución de los mismos, señalándose a la comisión policial, quienes efectuaron la detención de los mismos.


III
ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto del año 2006, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, donde entre otras cosas el tribunal decidió: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia en contra de lo imputados: Víctor Manuel Sánchez Palencia y Quintero Díaz Jesús Manuel, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el momento de los hechos. 2.- Se decreta el trámite del procedimiento abreviado. 3.- Se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.


En fecha 04 de Abril 2011 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SK22-P-2009-00017, siendo fijado el día 27 de Abril de 2011 la apertura del juicio oral y público.


III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Juicio Oral y Público tuvo lugar En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2009-000017, seguida en contra de los acusados VICTOR MANUEL SANCHEZ VALENCIA y JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRINCEÑO, el acusado de autos JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, nacido en fecha 12-05-1983, de 30 años de edad, residenciado en Tucape Bella Vista, calle Metropolitano, sector los Olivos, casa N° 0-37, teléfono N° 0416-0880875 y su Defensor Público ABG. JORGE CONTRERAS. Verificándose la ausencia del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ VALENCIA, quien se encuentra en orden de captura. En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la causa, a fin de resolver la situación jurídica del ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto y dio inicio al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien, antes de dar sus alegatos de apertura manifestó: “Ciudadana Juez, quiero dejar constancia y solicitar la opinión de la defensa Privada en cuanto a lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que se debe dejar registro claro y circunstanciado y a tal efecto, el tribunal llevar el medio adecuado que seria la grabación y filmación del presente juicio el Ministerio Público, no tiene objeción a que se lleve de la manera en la cual se llevan los juicios, y pido se deje constancia que se lleve como normalmente se lleven los juicio, por lo que solicito que la defensa manifieste si desea se lleve de esta manera o con video grabación, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, mi representado y esta defensa no tienen objeción a como el Tribunal decida hacerlo, no hay oposición en cuanto se lleve sin la video filmación, es todo”.-
Posteriormente la ciudadana Juez, expuso: “Esta Juzgadora se pronuncia en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, por lo que se puede llevar el juicio sin la presencia de la grabación, y se llevará el juicio con las acta que levante la ciudadana secretaria, ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas por ser licitas, legales y pertinentes, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Hace 7 años 1 mes y cuatro días el ciudadano se encontraba caminando por la ciudad de san Cristóbal y fue atacado por dos sujetos que proceden a extraerle 100.000 bs para la época.
Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana juez, haciendo uso de las palabras dadas por el ciudadano Fiscal ciertamente es necesario esclarecer la situación jurídica del ciudadano Jesús Manuel Quintero Díaz, quien a sido consecuente y siempre ha manifestado su inocencia; solicitando se inadmita lo que respecta al delito de lesiones leves y todo lo que pretenda sustentar este delito, ya que las mismas son dispares con lo manifestado por la victima, en base al debido proceso, y al principio de la legalidad y pertinencia de necesidad de la prueba al no estar lleno los extremos para acusación en lo que respecta al delito de lesiones, en lo que resta es la segunda vez que se apertura este juicio estando convencido de la inocencia de mi defendido, ratificando la solicitud de inadmisión del delito de lesiones leves así como de las pruebas que lo sustenta, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, estando en el momento oportuno según el artículo 309 del Código Procesal Penal y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Monroy Aldemar Sayago Gutiérrez, de conformidad con el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, admitiendo Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2006, testimonio de los funcionarios Víctor Angarita y Jesús Jaimes, testimonio de los ciudadanos Monroy Aldemar Sayago Gutiérrez y Darwin Erasmo Medina, de conformidad con el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta al delito de robo impropio y se inadmiten por el delito de lesiones leves. TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al acusado Víctor Manuel Sánchez Valencia, de conformidad con el artículo 77, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se deja constancia de la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.),

2.- A los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2009-000017, seguida en contra de los acusados VICTOR MANUEL SANCHEZ VALENCIA y JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRINCEÑO, el acusado de autos JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, nacido en fecha 12-05-1983, de 30 años de edad, residenciado en Tucape Bella Vista, calle Metropolitano, sector los Olivos, casa N° 0-37, teléfono N° 0416-0880875 y su Defensor Público ABG. JORGE CONTRERAS. Verificándose la ausencia del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ VALENCIA, quien se encuentra en orden de captura. En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la causa, a fin de resolver la situación jurídica del ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto y dio inicio al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de la apertura el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-
Se apertura la fase de recepción de pruebas se hace ingresar a la sala al ciudadano VICTOR HUGO ANGARITA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V.- 10.179.383, funcionario de la Policía del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con los acusados de autos, y previo juramento se le puso de manifiesto: 1).- ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE AGOSTO (F-04, P-1) : Se le pone de manifiesto: Ratifico contenido y firma: Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje el señor nos pidió auxilio porque lo habían robado, en ese entonces era comercial Hernández el señor dijo que ellos lo habían robado, es todo.
APREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: soy Oficial jefe tengo 25 años de servicio, es mi firma el del acta, yo estaba haciendo patrullaje con Jaime, él esta de reposo, estábamos en la zona comercial de San Cristóbal como a las 02 y algo, una persona se acerco y unos tipo dijo que lo habían robado, hicimos un recorrido en la unidad, iban en un taxi paro la unidad, no recuerdo bien, el señor pidió la colaboración, dijo que le habían robado la cartera, en el centro, en la 5ta avenida, no lo recuerdo, las identificamos con la cédula, lo dejamos en el acta policial, no recuerdo si realizamos en la noche otro recorrido, no se le encontró nada, dijeron que ellos no eran, y el denunciante decía que eran ellos, decían ellos que estaban rumbeando, el olor de la victima no lo recuerdo, dijo que le habían robado la cartera, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “La victima manifestó que dos personas lo habían robado, por la calle 10, dijo me robaron dijo solo eso se deja constancia, dijo que dos personas, dijo que le robaron la cartera, no se le hayo nada se deja constancia, eso fue rápido como en 15 o 20 minutos se detuvieron los ciudadanos se deja constancia, se dejo constancia la dirección del domicilio residencia en Tucapé bella vista ese es Jesús Manuel y el otro en el parque san Miguel, del parque allá hay como 4 cuadras, se deja constancia, es todo. APREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO: se dejo constancia de las características de los tipos que lo robaron, según señalo la victima, es todo.
De seguidas se deja constancia de la apertura de la fase de recepción de pruebas, será en la próxima audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.),

3.- A los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2009-000017, seguida en contra del acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRINCEÑO, el acusado de autos JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, y su Defensor Público ABG. JORGE CONTRERAS. No encontrándose órganos de prueba en la sala respectiva.-
De seguidas la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo soy inocente de los delitos que se me acusan, es todo”.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público penal ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Solicito respetuosamente al tribunal que verifique las resultas de los testigos a los fines de librar un mandato de conducción, es todo”.-
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

4.- A los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2009-000017, seguida en contra del acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRINCEÑO, y el Defensor Público ABG. JORGE CONTRERAS, verificándose la ausencia del acusado de autos JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, la defensa asume su ausencia. No encontrándose órganos de prueba en la sala respectiva.-
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar pruebas documentales, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5423, de fecha 30/08/2006, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

5.- A los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2009-000017, seguida en contra del acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRINCEÑO, el acusado de autos JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, y su Defensor Público ABG. JORGE CONTRERAS. No encontrándose órganos de prueba en la sala respectiva.-
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar pruebas documentales, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura a la ACTA POLICIAL, de fecha 29/08/2006 (F-04; P-I), por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día LUNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).-

6.- a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2009-000017, seguida en contra del acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRINCEÑO, el acusado de autos JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, y su Defensor Público ABG. JORGE CONTRERAS. No encontrándose órganos de prueba en la sala respectiva.-
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate. En este estado el ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, pasa a rendir declaración, quien expuso lo siguiente “Ciudadana Juez, yo me declaro inocente en todo lo que se me acusa, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).-


7.- A los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SK22-P-2009-000017, incoada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público, en contra de el acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.735 , nacido en fecha 12/05/1983, estado civil soltero, residenciado en Bella Vista Tucape, sector los olivos, casa N° 037 estado Táchira, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Morenrry Aldemar Sayago Gutiérrez. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: EL ACUSADO JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, EL FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GONZALO BRICEÑO. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente la ciudadana Juez, prescinde de los testimonios de los ciudadanos Darwin Erasmo Ramírez medina y Morenrry aldemar Sayago Gutierrez quien es la victima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se han agregado la totalidad de las documentales, y las pruebas presentadas en el debate probatorio, de las pruebas de la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público el acervo probatorio y por la defensa, se declara concluida la fase de recepción de pruebas, declarándose cerrado del debate probatorio. Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. GONZALO BRICEÑO, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “De este hecho ya han transcurrido Siete años, dos meses y veinte días, desde el 29/08/2006, han cambiado mucho el panorama el país y bueno aqui estamos haciendo todavía el trabajo, el Ministerio Público suficientes elementos de convicción pero es un caso de flagrancia, una cuestión asunto que debió ser tramitada por una celeridad apremiante pero el defensor y hasta hace unos días que pudimos iniciar este juicio un procedimiento abreviado esa noche en vista de la ausencia de los testimonios que vinculen al ciudadano Jesús Manuel Quintero y que tuvo la valentía y asumir el reto que la justicia le demandada, solicito que deba se declarado absuelto porque una declaración referencia de un funcionario Angarita y de la hipotetica victima que narro el procedimiento judicial no hay ningún elemento que se haga necesario dar una sentencia de reproche y por eso solicito la sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JORGE NOEL CONTRERAS, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público pero no sorprende por una razón sencilla se denota que por parte del doctor Briceño el profesionalismo la honradez jurídica de y la valentía no queda mas a cogerme a los solicitud de sentencia los argumento son los mismo del ciudadano fiscal, en su momento para proferir una acusación en reproche en contra de mi defendido las pruebas evacuadas y el personaje y lo n se le consiguió absolutamente nada y ha mantenido vivía cerca donde lo aprehendieron a unas cuadras se cerca de la pollera y estaban viendo no lo que evacuado en juicio ratificar, que de una sentencia absolutoria, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO HIZO USO DE SU DERECHO A LA REPLICA, Luego, acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, expuso: “No ciudadana juez, no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA INOCENTE en consecuencia ABSUELVE al acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.735 , nacido en fecha 12/05/1983, estado civil soltero, residenciado en Bella Vista Tucape, sector los olivos, casa N° 037 estado Táchira, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Morenrry Aldemar Sayago Gutiérrez. SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. TERCERO: CESAN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN EN CONTRA DEL CIUDADANO JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se remitirá la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.


En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio en condición de funcionarios policiales y expertos, de los ciudadanos: VICTOR ANGARITA, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira; JESÚS JAIMES, Funcionario Adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira;. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-


Declaración del siguiente ciudadano en condición de testigo: DARWIN ERASMO RAMÍREZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.228.89.-

Documentales consistentes en 1. Acta Policial, de fecha 29/08/2006, suscrita por los funcionarios agente Víctor Angarita y agente Jesús Jaimes. 2. Entrevista, tomada al ciudadano MORENNRY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.228.897. 3. Reconocimiento Médico Legal, N° 5423, de fecha 30 de agosto de 2006, realizada por el Dr. Juan de Dios de Delgado.-

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

.

VII
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración del funcionario actuante: VICTOR HUGO ANGARITA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V.- 10.179.383, funcionario de la Policía del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con los acusados de autos, y previo juramento se le puso de manifiesto: 1).- ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE AGOSTO (F-04, P-1) : Se le pone de manifiesto: Ratifico contenido y firma: Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje el señor nos pidió auxilio porque lo habían robado, en ese entonces era comercial Hernández el señor dijo que ellos lo habían robado, es todo.
APREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: soy Oficial jefe tengo 25 años de servicio, es mi firma el del acta, yo estaba haciendo patrullaje con Jaime, él esta de reposo, estábamos en la zona comercial de San Cristóbal como a las 02 y algo, una persona se acerco y unos tipo dijo que lo habían robado, hicimos un recorrido en la unidad, iban en un taxi paro la unidad, no recuerdo bien, el señor pidió la colaboración, dijo que le habían robado la cartera, en el centro, en la 5ta avenida, no lo recuerdo, las identificamos con la cédula, lo dejamos en el acta policial, no recuerdo si realizamos en la noche otro recorrido, no se le encontró nada, dijeron que ellos no eran, y el denunciante decía que eran ellos, decían ellos que estaban rumbeando, el olor de la victima no lo recuerdo, dijo que le habían robado la cartera, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “La victima manifestó que dos personas lo habían robado, por la calle 10, dijo me robaron dijo solo eso se deja constancia, dijo que dos personas, dijo que le robaron la cartera, no se le hayo nada se deja constancia, eso fue rápido como en 15 o 20 minutos se detuvieron los ciudadanos se deja constancia, se dejo constancia la dirección del domicilio residencia en Tucapé bella vista ese es Jesús Manuel y el otro en el parque san Miguel, del parque allá hay como 4 cuadras, se deja constancia, es todo. APREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO: se dejo constancia de las características de los tipos que lo robaron, según señalo la victima, es todo.

Esta Juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, es conteste al indicar al Tribunal, que ha pasado unos cuantos años para recordar con precisión los hechos, simplemente recuerda, que se encontraba de servicios y estaba patrullando, cuando fue abordado por la victima e indicándole que había sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos y le indicó la vestimenta de ellos, por tal motivo se detiene a dos personas con similares vestimenta y la victima lo reconoce como los autores del hecho, pero no se le encontró objeto del robo ni mucho menos objetos de interés criminalísticos. Así se decide.

Se deja constancia que se prescinde de los testimonios de los ciudadanos: victima: MORENNRY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ y el testigo DARWIN ERASMO RAMÍREZ MEDINA.-


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:


1. Acta Policial, de fecha 29/08/2006, suscrita por los funcionarios agente Víctor Angarita y agente Jesús Jaimes.

2. Entrevista, tomada al ciudadano MORENNRY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.228.897.

3. Reconocimiento Médico Legal, N° 5423, de fecha 30 de agosto de 2006, realizada por el Dr. Juan de Dios de Delgado.-



VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.


Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente.

El Ministerio Público señalo que la responsabilidad penal del acusado JESUS MANUEL QUINTERO DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, no lo pudo demostrar, en virtud del acervo probatorio evacuado en el presente juicio, esto se infiere de la declaración del único funcionario actuante que hizo presencia en la sala de juicio de nombre VICTOR ANGARITA, el cual indico al tribunal lo siguiente:…no recuerdo ha pasado mucho años, no recuerdo la cara de las personas detenidas, se que se trataba de un robo, por cuanto no lo indicó la victima, esas personas detenidas no se les hallo objetos relacionados con el robo, ni mucho menos objetos de interés criminalístico.
Así mismo fue imposible la presencia del otro funcionario actuante el agente Jesús Jaimes, a los fines de que hablara del procedimiento. Igualmente no pudo hacer acto de presencia el testigo el ciudadano DARWIN ERASMO RAMÍREZ MEDINA, y la victima el ciudadano: MORENNRY ALDEMAR SAYAGO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.228.897, aunque el tribunal a través del mandato de conducción, ordenó la presencia de ellos, manifestando la Policía del Estado Venezolano, no poderlos ubicar. No pudiendo está juzgadora no valorar dichas declaraciones, y por tal motivo, no es suficiente la declaración de una sola persona, para indilgar la responsabilidad penal al acusado de autos, en consecuencia, se absuelve al acusado JESÚS MANUEL QUINTERO DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y se declara inocente. Así se decide.
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DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE en consecuencia ABSUELVE al acusado JESUS MANUEL QUINTERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.735 , nacido en fecha 12/05/1983, estado civil soltero, residenciado en Bella Vista Tucape, sector los olivos, casa N° 037 estado Táchira, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Morenrry Aldemar Sayago Gutiérrez. SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. TERCERO: CESAN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN EN CONTRA DEL CIUDADANO JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se remitirá la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. BETSABETH REYES DE GUERRERO
LA SECRETARIA.