REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008718
ASUNTO : SP21-P-2013-008718


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. CARLOS CARRERO

ACUSADO:
DAWIN ANTONIO SANTOS

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. NELIDA TERAN

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANDREINA BARRIENTOS USECHE


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS


Acta Policial, de fecha 09-06-2013, realizada por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 09 de Junio del año 2013, cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza en el Punto de Control Fijo de Boca del Grita, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, observo un adulto mayor caminando en sentido Puerto Santander Republica de Colombia, observo un adulto mayor caminando en sentido Puerto Santander Republica de Colombia – Boca del Grita, que al solicitarle la cedula de identidad quedo identificado como: Santos Dawin Antonio, de nacionalidad Venezolano (naturalizado), titular de la cedula de identidad N° 868.980, de fecha de nacimiento 10/12/1931, de 81 años de edad, natural de Villa del Rosario Republica de Colombia y residenciado en el barrio Las Mercedes calle 2 entre carrera 2 y 4 casa s/n Cúcuta Republica de Colombia, al momento mencionado el ciudadano vestía de la siguiente forma: camisa gris de cuadros, pantalón marrón de gabardina y zapatos casual de color negro, y llevaba consigo una bolsa tipo mercader de material sintética color rojo con dibujos alusivos a las caricaturas infantiles Winny the Pooh, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, y el Sargento Ayudante Villamizar Maclovio, efectuaron la siguiente pregunta al ciudadano: ¿Qué si dentro de la bolsa llevaba algún tipo de sustancia prohibida tenencia específicamente droga? Respondiendo ¡No! De forma nerviosa, el Sargento Primero Rincón Ruiz Nelson, selecciono dos transeúntes como testigos del procedimiento quedando identificados como: Vera Jesús y Moreno Aurelio, con el fin de presenciar el procedimiento, por razones de seguridad y de conformidad con lo establecido en nuestra Legislación Penal Venezolana en materia de protección a Testigos se omite demás datos filia torios, siendo identificados en actas de reserva de testigos, por lo que se efectuó un chequeo minucioso de la bolsa con la ayuda del semoviente canino de nombre Aram, el cual rasgo la bolsa y dio señales de que en la misma se encontraba alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, donde se abrió y se pudo detectar que eran prendas de vestir usadas y emitían un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína, las prendas fueron descritas de la siguiente forma: Cuatro (04) Pantalones Jeans: 1.- Marca FASE, color beige. 2.- Marca JIRBAUD, color azul. 3.- Marca LEE, color azul. 4.- Marca TOUR DIV, color azul. Cinco (05) pares de medias: 1. Negras con rayas azules, verde y marrón. 2.- Negras con rayas blancas. 3.-Gris. 4.- Marron. 5.- Beige. Dos (02) Bermudas: 1.- Marca PIERREGI, color gris. 2.- Marca FREEDNE, color gris. Dos (02) franelas tipo chemis: 1.- Marca CLEIMAR, color verde claro. 2.- Marca DIVENCHY, color gris. Cuatro (04) interiores tipo bóxer: 1.- Marca BTS, color rojo con rayas grises. 2.- Marca REYMON, color morado. 3.- Marca BTS, color azul. 4.- Marca BTS, color blanco, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, efectuó la prueba de ensayo utilizando el reactivo químico para cocaína de nombre Scott, arrojando (positivo) “azul turquesa” en las prendas de vestir, todo esto en presencia de los testigos quienes dieron conformidad a todo lo antes expuesto, el Sargento Mayor de Segunda Castro Flores German, verifico la cedula de identidad del presunto imputado, realizando llamada telefónica al CICPC La Fría, siendo atendido por el detective Yandir García quien indico que el ciudadano no presentaba antecedentes policiales, por tal razón, se efectuó la detención preventiva del ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía Boca del Grita por el Sargento Primero Ramírez Delgado Humberto, donde se efectuó llamada telefónica a ciudadano Carlos Carrero, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en materia de Drogas, a quien se le indico los pormenores correspondientes al caso, indicando practicar las diligencias urgentes y necesarias: así mismo le fueron leídos sus derechos como imputado estipulados en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, signado la causa penal N° MP-238319-2013, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formulo acusación en contra del imputado DAWIN ANTONIO SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 82 años de edad, nacido en fecha 10-12-1931, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-868.980, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 10, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicito la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

B) Seguidamente el ciudadano Juez le explico al ciudadano el derecho que tiene de manifestar y/o oponerse a lo expuesto por la representación Fiscal. Acto seguido se le concedió el derecho al imputado DAWIN ANTONIO SANTOS, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, el Principio de Oportunidad, manifestando querer declarar, seguidamente el imputado DAWIN ANTONIO SANTOS; quien libre de juramento, sin presión, ni coaccion alguna, manifestó: “Me voy a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abogada BELKYS PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura a Juicio Oral y Público, asi mismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto favorezcan a mi defendido por el principio de la comunidad de la Prueba, es todo”.



III
ANTECEDENTES DE AUTOS


En fecha 18-06-2013, el representante de la Vindicta Pública, presentó a DAWIN ANTONIO SANTOS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10, ambos de la Ley Orgánica de Drogas- y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en fecha 10-06-2013, por ante el Tribunal Décimo de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, plenamente identificado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2.- Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DAWIN ANTONIO SANTOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como condiciones: 1.- Presentar dos (02) personas de nacionalidad venezolana que se constituyan como fiadores, quienes deberán consignar: a. Fotocopia de la cedula de identidad, b. Certificación de Ingresos, los cuales deberán ser iguales o superiores a ciento Ochenta unidades Tributarias (180 UT), c. Constancia de Residencia. Hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, el imputado deberá permanecer en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.-

Auto de entrada por parte del Tribunal Décimo de Control, fijando la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09-09-2013, a las 11:00 a.m.

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 09-09-2013, donde se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado de autos.


Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 30 de Octubre de 2013, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a DAWIN ANTONIO SANTOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 18 de Noviembre de 2013, a las 11:00 de la mañana.-

IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-008718, incoada por la Fiscalía Vigésima NOvena del Ministerio Público, en contra del acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-12-1931, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad V-868.960, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogado CARLOS CARRERO, el acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, y la defensora publica Abg. NELIDA TERÁN. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELIDA TERÁN, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido DAWIN ANTONIO SANTOS, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado DAWIN ANTONIO SANTOS. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por el artículo 75 del Código Penal y que sea recluido en Politáchira, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, a las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-12-1931, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad V-868.960, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: CONDENA al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 75 del Código Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS y su centro de Reclusión la Policía del estado Táchira OCTAVO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.}

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Acta Policial, de fecha 09-06-2013, realizada por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

“Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 09 de Junio del año 2013, cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza en el Punto de Control Fijo de Boca del Grita, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, observo un adulto mayor caminando en sentido Puerto Santander Republica de Colombia, observo un adulto mayor caminando en sentido Puerto Santander Republica de Colombia – Boca del Grita, que al solicitarle la cedula de identidad quedo identificado como: Santos Dawin Antonio, de nacionalidad Venezolano (naturalizado), titular de la cedula de identidad N° 868.980, de fecha de nacimiento 10/12/1931, de 81 años de edad, natural de Villa del Rosario Republica de Colombia y residenciado en el barrio Las Mercedes calle 2 entre carrera 2 y 4 casa s/n Cúcuta Republica de Colombia, al momento mencionado el ciudadano vestía de la siguiente forma: camisa gris de cuadros, pantalón marrón de gabardina y zapatos casual de color negro, y llevaba consigo una bolsa tipo mercader de material sintética color rojo con dibujos alusivos a las caricaturas infantiles Winny the Pooh, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, y el Sargento Ayudante Villamizar Maclovio, efectuaron la siguiente pregunta al ciudadano: ¿Qué si dentro de la bolsa llevaba algún tipo de sustancia prohibida tenencia específicamente droga? Respondiendo ¡No! De forma nerviosa, el Sargento Primero Rincón Ruiz Nelson, selecciono dos transeúntes como testigos del procedimiento quedando identificados como: Vera Jesús y Moreno Aurelio, con el fin de presenciar el procedimiento, por razones de seguridad y de conformidad con lo establecido en nuestra Legislación Penal Venezolana en materia de protección a Testigos se omite demás datos filia torios, siendo identificados en actas de reserva de testigos, por lo que se efectuó un chequeo minucioso de la bolsa con la ayuda del semoviente canino de nombre Aram, el cual rasgo la bolsa y dio señales de que en la misma se encontraba alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, donde se abrió y se pudo detectar que eran prendas de vestir usadas y emitían un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína, las prendas fueron descritas de la siguiente forma: Cuatro (04) Pantalones Jeans: 1.- Marca FASE, color beige. 2.- Marca JIRBAUD, color azul. 3.- Marca LEE, color azul. 4.- Marca TOUR DIV, color azul. Cinco (05) pares de medias: 1. Negras con rayas azules, verde y marrón. 2.- Negras con rayas blancas. 3.-Gris. 4.- Marron. 5.- Beige. Dos (02) Bermudas: 1.- Marca PIERREGI, color gris. 2.- Marca FREEDNE, color gris. Dos (02) franelas tipo chemis: 1.- Marca CLEIMAR, color verde claro. 2.- Marca DIVENCHY, color gris. Cuatro (04) interiores tipo bóxer: 1.- Marca BTS, color rojo con rayas grises. 2.- Marca REYMON, color morado. 3.- Marca BTS, color azul. 4.- Marca BTS, color blanco, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, efectuó la prueba de ensayo utilizando el reactivo químico para cocaína de nombre Scott, arrojando (positivo) “azul turquesa” en las prendas de vestir, todo esto en presencia de los testigos quienes dieron conformidad a todo lo antes expuesto, el Sargento Mayor de Segunda Castro Flores German, verifico la cedula de identidad del presunto imputado, realizando llamada telefónica al CICPC La Fría, siendo atendido por el detective Yandir García quien indico que el ciudadano no presentaba antecedentes policiales, por tal razón, se efectuó la detención preventiva del ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía Boca del Grita por el Sargento Primero Ramírez Delgado Humberto, donde se efectuó llamada telefónica a ciudadano Carlos Carrero, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en materia de Drogas, a quien se le indico los pormenores correspondientes al caso, indicando practicar las diligencias urgentes y necesarias: así mismo le fueron leídos sus derechos como imputado estipulados en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, signado la causa penal N° MP-238319-2013, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.



2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2170, de fecha 10/06/2013, realizada por el experto Victor Acosta Arroyo, adscrito al Departamento de Quimica del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“Una (01) elaborada en material sintético multicolor tipo mercadera con dibujos alusivos a las caricaturas infantiles Winnie the Pooh contenida de: Cuatro (04) Pantalones Jeans: 1.- Marca FASE, color beige. 2.- Marca JIRBAUD, color azul. 3.- Marca LEE, color azul. 4.- Marca TOUR DIV, color azul. Cinco (05) pares de medias: 1. Negras con rayas azules, verde y marrón. 2.- Negras con rayas blancas. 3.-Gris. 4.- Marron. 5.- Beige. Dos (02) Bermudas: 1.- Marca PIERREGI, color gris. 2.- Marca FREEDNE, color gris. Dos (02) franelas tipo chemis: 1.- Marca CLEIMAR, color verde claro. 2.- Marca DIVENCHY, color gris. Cuatro (04) interiores tipo bóxer: 1.- Marca BTS, color rojo con rayas grises. 2.- Marca REYMON, color morado. 3.- Marca BTS, color azul. 4.- Marca BTS, color blanco. Impregnadas todas las pendas de una sustancia de olor fuerte y penetrante; las cuales se identificaron con el numero “01 al 17”. Arrojando un peso bruto las evidencias identificadas con el numero 01 al 17 de: SEIS MIL DOSCIENTOS (6.200 g) GRAMOS. Realizada la prueba de orientación, se comprobó que: el contenido de las MUESTRAS 01 al 17 ES: COCAINA”.

3. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-ÑC-LR1-DIR-DF-2013/2173, de fecha 11-06-2013, realizado por el Experto Eddy Acevedo Quintero, en donde señala:

“CONCLUSIÓN: 1. La pieza descrita en el aparte “A numeral 1” recibida para estudio, corresponde a: UNA CEDULA DE IDENTIDAD OTORGADA AL CIUDADANO DAWIN ANTONIO SANTOS, C.I. 868.980. 2. La pieza descrita en el aparte “A numeral 1”, recibida para estudio, corresponde a: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD OTORGADA A CIUDADANOS VENEZOLANOS DE NATURALEZA FALSA (NO ES ORIGINAL)”.


4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2171, de fecha 10-06-2013, realizada por el experto Luis Enrique Luna, en donde señala:

A-.CONCLUSIONES: “El barrido realizado a: Un (01) bolso N° 01 y prendas de vestir varias N° 02, 03, 04, 05 y 06, resulto POSITIVO para COCAINA”.


5. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO (ORINA) N° CG-DO-LC-LR1-DQ-13/2169, de fecha 09-06-2013, realizada por el Experto Luis Enrique Luna, en donde señala:

A-.CONCLUSIONES: “La muestra analizada identificada con la lera “A” perteneciente al ciudadano DAWIN ANTONIO SANTOS resulto Negativo (-) para la Determinación Inmunológica de Metabolitos de Marihuana y Cocaína”.


6. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DO-LC-LR1-DIR-DQ-2170, de fecha 22-06-2013, realizada por el Experto Víctor Acosta Arroyo, en donde señala:

A-.CONCLUSIONES: “A. La evidencia peritada e identificada con los números 01 al 17, corresponden a COCAINA, con un peso neto, calculado matemáticamente y mediante extracción química, de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (3.720 g) GRAMOS. B. La cocaína no tiene uso terapéutico conocido”.


7. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2172, de fecha 10-06-2013, realizada por el Experto Luis Enrique Luna, en donde señala:

A-.CONCLUSIONES: “Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Una (01) bolsa tipo mercadera elaborada en material sintético, color rojo con dibujos animados de la serie Winnie The Pooh y prendas de vestir varias”.



CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:

“Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. (EN EL CASO EN COMENTO)

11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de Cuatro (04) Pantalones Jeans: 1.- Marca FASE, color beige. 2.- Marca JIRBAUD, color azul. 3.- Marca LEE, color azul. 4.- Marca TOUR DIV, color azul. Cinco (05) pares de medias: 1. Negras con rayas azules, verde y marrón. 2.- Negras con rayas blancas. 3.-Gris. 4.- Marron. 5.- Beige. Dos (02) Bermudas: 1.- Marca PIERREGI, color gris. 2.- Marca FREEDNE, color gris. Dos (02) franelas tipo chemis: 1.- Marca CLEIMAR, color verde claro. 2.- Marca DIVENCHY, color gris. Cuatro (04) interiores tipo bóxer: 1.- Marca BTS, color rojo con rayas grises. 2.- Marca REYMON, color morado. 3.- Marca BTS, color azul. 4.- Marca BTS, color blanco. Arrojando un peso bruto de: SEIS MIL DOSCIENTOS (6.200 g) GRAMOS. COCAINA”
.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química, resultó ser COCAINA, con un peso neto de TRES (03) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS.


DOCUMENTO FALSO
ARTÍCULO 45. La persona que, intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS por la comisión de los delitos de , por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensora publica, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: El 09 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 09 de Junio del año 2013, cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza en el Punto de Control Fijo de Boca del Grita, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, observo un adulto mayor caminando en sentido Puerto Santander Republica de Colombia, observo un adulto mayor caminando en sentido Puerto Santander Republica de Colombia – Boca del Grita, que al solicitarle la cedula de identidad quedo identificado como: Santos Dawin Antonio, de nacionalidad Venezolano (naturalizado), titular de la cedula de identidad N° 868.980, de fecha de nacimiento 10/12/1931, de 81 años de edad, natural de Villa del Rosario Republica de Colombia y residenciado en el barrio Las Mercedes calle 2 entre carrera 2 y 4 casa s/n Cúcuta Republica de Colombia, al momento mencionado el ciudadano vestía de la siguiente forma: camisa gris de cuadros, pantalón marrón de gabardina y zapatos casual de color negro, y llevaba consigo una bolsa tipo mercader de material sintética color rojo con dibujos alusivos a las caricaturas infantiles Winny the Pooh, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, y el Sargento Ayudante Villamizar Maclovio, efectuaron la siguiente pregunta al ciudadano: ¿Qué si dentro de la bolsa llevaba algún tipo de sustancia prohibida tenencia específicamente droga? Respondiendo ¡No! De forma nerviosa, el Sargento Primero Rincón Ruiz Nelson, selecciono dos transeúntes como testigos del procedimiento quedando identificados como: Vera Jesús y Moreno Aurelio, con el fin de presenciar el procedimiento, por razones de seguridad y de conformidad con lo establecido en nuestra Legislación Penal Venezolana en materia de protección a Testigos se omite demás datos filiatorios, siendo identificados en actas de reserva de testigos, por lo que se efectuó un chequeo minucioso de la bolsa con la ayuda del semoviente canino de nombre Aram, el cual rasgo la bolsa y dio señales de que en la misma se encontraba alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, donde se abrió y se pudo detectar que eran prendas de vestir usadas y emitían un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína, las prendas fueron descritas de la siguiente forma: Cuatro (04) Pantalones Jeans: 1.- Marca FASE, color beige. 2.- Marca JIRBAUD, color azul. 3.- Marca LEE, color azul. 4.- Marca TOUR DIV, color azul. Cinco (05) pares de medias: 1. Negras con rayas azules, verde y marrón. 2.- Negras con rayas blancas. 3.-Gris. 4.- Marron. 5.- Beige. Dos (02) Bermudas: 1.- Marca PIERREGI, color gris. 2.- Marca FREEDNE, color gris. Dos (02) franelas tipo chemis: 1.- Marca CLEIMAR, color verde claro. 2.- Marca DIVENCHY, color gris. Cuatro (04) interiores tipo bóxer: 1.- Marca BTS, color rojo con rayas grises. 2.- Marca REYMON, color morado. 3.- Marca BTS, color azul. 4.- Marca BTS, color blanco, el Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, efectuó la prueba de ensayo utilizando el reactivo químico para cocaína de nombre Scott, arrojando (positivo) “azul turquesa” en las prendas de vestir, todo esto en presencia de los testigos quienes dieron conformidad a todo lo antes expuesto, el Sargento Mayor de Segunda Castro Flores German, verifico la cedula de identidad del presunto imputado, realizando llamada telefónica al CICPC La Fría, siendo atendido por el detective Yandir García quien indico que el ciudadano no presentaba antecedentes policiales, por tal razón, se efectuó la detención preventiva del ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía Boca del Grita por el Sargento Primero Ramírez Delgado Humberto, donde se efectuó llamada telefónica a ciudadano Carlos Carrero, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en materia de Drogas, a quien se le indico los pormenores correspondientes al caso, indicando practicar las diligencias urgentes y necesarias: así mismo le fueron leídos sus derechos como imputado estipulados en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, signado la causa penal N° MP-238319-2013, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: DAWIN ANTONIO SANTOS, no presenta antecedentes, ni solicitud alguna.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado DAWIN ANTONIO SANTOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual prevé una pena mínima de doce (12) años y una máxima de doce (18) años de prisión y en el caso del agravante la pena será aumentada de un tercio a la mitad, está juzgadora aplica la pena mínima del delito y se le suma un tercio de la pena impuesta y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé una pena mínima de UN (01) año y una máxima de tres (03) años, donde se toma la mitad del límite mínimo de dicha pena. Por tratarse de un Concurso Ideal de Delitos de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. De conformidad como lo establece el artículo 37 del Código Penal, así mismo, son primarios en la comisión de hechos punibles, por tal razón, queda en Dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de una tercera parte, la cual le corresponde en cinco (05) años y once (11) meses de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: DAWIN ANTONIO SANTOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

Ahora bien, está juzgadora debe considerar que el acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, tiene 82 años de edad, por tal motivo se debe aplicar lo que establece el artículo 75 del Código Penal, el cual reza:

ART. 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

De lo anteriormente expuesto, se condena a DAWIN ANTONIO SANTOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO. Así se decide.

VIII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en su oportunidad al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS y su centro de Reclusión. Así se decide.



CAPITULO IX
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-12-1931, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad V-868.960, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 75 del Código Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado DAWIN ANTONIO SANTOS y su centro de Reclusión la Policía del estado Táchira

OCTAVO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:.

Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución de penas y medidas y seguridad.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. BETSABETH REYES DE GUERRERO
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.


SP21-P-2013-008718