REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005018
ASUNTO : SP21-P-2013-005018


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2013-5018, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado: LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Las Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, de 38 años de edad, titular de la cedula N° V-16.123.073, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado en Barrio Táchira Los cedros, invasión, rancho, Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO.
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Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA:
LUÍS ALDEMARO SÁNCHEZ Z. ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR ABG. GAHU MALHÍ MONCADA



HECHOS DE AUTOS
Del detenido estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, se desprende que el día 12 de abril del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión integrada por los Sargentos JIMENEZ REINA LEONARDO, MONTILVA CARRERO JOEL Y MORENO GUERRERO JESUS, en cumplimiento de la misión a toda vida Venezuela, específicamente en la vereda principal del sector los cedros de la invasión del estado Táchira, cuando observaron a una persona de sexo masculino, quien se encontraba sentado en la acera de la referida vereda, frente a un rancho de zing, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, arrojando bruscamente un bolso que tenia consigo, levantándose y emprendiendo carrera con la finalidad de evadirlos, por lo que se le dio la voz de alto, logrando darle alcance, por lo que se procedió a revisar el bolso que había arrojado minutos antes, encontrando en el mismo ciento ocho (108) envoltorios en forma ovalada contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante color verdoso que por sus características se presume sea droga de la comúnmente denominada marihuana, por lo que se procedió a su identificación resultando ser ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Las Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, de 38 años de edad, titular de la cedula N° V-16.123.073, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado en Barrio Táchira Los cedros, invasión, rancho, Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, procediendo a su detención. Posteriormente al ser practicada experticia de ensayo de orientación resultando positivo para marihuana con un peso neto de quinientos ochenta (580) gramos.


CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Abril de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, en donde se calificó la Flagrancia del imputado de autos, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda el trámite del presente procedimiento ABREVIADO.

En fecha 24 de mayo de 2013, fue presentado por parte de la representación Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico, escrito de acusación, en donde hace referencia a los hechos atribuidos al imputado de autos, el ofrecimiento de medios de prueba, y solicitud de enjuiciamiento.



CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-005018, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Las Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, de 38 años de edad, titular de la cedula N° V-16.123.073, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado en Barrio Táchira Los cedros, invasión, rancho, Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, y el defensor publico Abg. LEONARDO COLMENARES. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANNO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEONARDO COLEMANRES, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Las Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, de 38 años de edad, titular de la cedula N° V-16.123.073, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado en Barrio Táchira Los cedros, invasión, rancho, Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado HERMINIO JOSE ARAUJO MARTINEZ. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO. OCTAVO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Úndecima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.



CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS PERICIALES:
1.1. DECLARACIÓN DEL EXPERTO Teniente Acosta Arroyo Víctor, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual realizó las siguientes experticias a) Prueba de ensayo, pesaje y precintaje, signada con el Nro. 1413-2013, fecha 14 de Enero de 2013, practicada a Ocho (08) envoltorios de forma irregular elaborados en material de papel color blanco, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, presencia de semillas y de olor fuerte, las cuales se identificaron con los números 01 al 108, con un peso bruto de Setecientos Sesenta y Nueve gramos con quinientos (500) miligramos, con un peso neto total de Quinientos Ochenta (580) miligramos. Los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA.
b) Dictamen pericial Químico de Barrido Nro. 1415, fecha 12 de abril de 2013, concluyendo el experto que el barrido realizado a la evidencia identificada con la letra “A”, Resulto POSITIVO (+) para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (marihuana).-
c) Dictamen pericial Químico Toxicológico N° 1414, de fecha 12/04/13, concluyó: la muestra analizada identificada con la letra “A”, perteneciente al referido ciudadano, resulto NEGATIVO (+) para la determinación inmunológica de metabolitos de marihuana y POSITIVO (+) para la determinación inmunológica de metabolitos de COCAÍNA.

2.- Dictamen Pericial Botánico N° 1456, fecha 18/04/13, realizado por el Teniente ELKIN MAURICIO FALLA BOCANEGRA, concluyó: El experto que en base a las características de la muestra Nro. 1, los restos vegetales y semillas peritadas corresponde a la especie Cannabis Sativa cuyo nombre común es Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, produciendo su consumo alteración de la percepción de tiempo y espacio, ansiedad, enrojecimiento de ojos, además deterioro de la salud daños en los pulmones, bronquios, daños el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y resistencia física.

3.- Dictamen Pericial Químico Nro. 1413, fecha 18/04/13, practicada a una (1) bolsa de material sintético, sellada con el precinto de seguridad Nro. 691133, contentiva de: representativa identificada con los números 01 y 108, compuesto de material vegetal, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, y presencia de semillas, corresponde a MARIHUANA.-



1. PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONA NRO. 150, efectuada por los funcionarios policiales, donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2.- Acta de Peritación Nro. 1413, arrojó como resultado que dicha sustancia era droga, específicamente MARIHUANA con un peso neto Total de Quinientos (500) ochenta (80) miligramos.

3.- Dictamen Pericial Químico de Barrido Nro. 1415, resulto Positivo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4.- Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° 1414, resulto Negativo para metabolitos de Marihuana y Positivo para metabolitos de COCAÍNA.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado LUIS ALDEMARO SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado LUIS ALDEMARO SÁNCHEZ ZAMBRANO, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado: LUÍS ALDEMARO SÁNCHEZ ZAMBRANO el día 12 de abril del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión integrada por los Sargentos JIMENEZ REINA LEONARDO, MONTILVA CARRERO JOEL Y MORENO GUERRERO JESUS, en cumplimiento de la misión a toda vida Venezuela, específicamente en la vereda principal del sector los cedros de la invasión del estado Táchira, cuando observaron a una persona de sexo masculino, quien se encontraba sentado en la acera de la referida vereda, frente a un rancho de zing, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, arrojando bruscamente un bolso que tenia consigo, levantándose y emprendiendo carrera con la finalidad de evadirlos, por lo que se le dio la voz de alto, logrando darle alcance, por lo que se procedió a revisar el bolso que había arrojado minutos antes, encontrando en el mismo ciento ocho (108) envoltorios en forma ovalada contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante color verdoso que por sus características se presume sea droga de la comúnmente denominada marihuana, por lo que se procedió a su identificación resultando ser ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Las Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, de 38 años de edad, titular de la cedula N° V-16.123.073, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado en Barrio Táchira Los cedros, invasión, rancho, Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, procediendo a su detención. Posteriormente al ser practicada experticia de ensayo de orientación resultando positivo para marihuana con un peso neto de quinientos ochenta (580) gramos, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron.-

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado ALDEMARO SÁNCHEZ ZAMBRANO, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.



CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ALDEMARO SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente:

El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, establece una pena minima de DOCE (12) y una máxima de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, en consecuencia, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a una tercera parte, esto en razón de que el acusado de autos se le incautó Quinientos (500) Ochenta (80) miligramos de Cocaína, por tal motivo no se encuentra dentro de la menor cuantía, no es menos cierto, que está operadora de justicia, considera que el acusado está atentando con un derecho que es fundamental como el de la salud, pudiendo haber llegado esa drogas a niños (as), hasta adolescente etc, generando un daño social, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado LUÍS ALDEMARO SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Según Gaceta Oficial 39.510 de fecha 15-09-10 en perjuicio del Estado Venezolano, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así se decide.


CAPTIULO X
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado LUÍS ALDEMARO SÁNCHEZ ZAMBRANO, decretada en su oportunidad, en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y mucho menos de la norma sustantiva penal, además la pena supero los cinco (05) años. Así se decide.

CAPÍTULO XII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Las Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, de 38 años de edad, titular de la cedula N° V-16.123.073, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, residenciado en Barrio Táchira Los cedros, invasión, rancho, Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado HERMINIO JOSE ARAUJO MARTINEZ. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado LUIS ALDEMARO SANCHEZ ZAMBRANO. OCTAVO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

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ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO







ABG. BETSABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA






Causa 5JM-SP21-P-2013-5018