REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013561
ASUNTO : SP21-P-2013-013561

CAPITULO I

Vista en el día 20 de Diciembre del 2013, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 10C-SP21-P-2013-013561, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 16.03.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.818.944, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de Ana Mercedes Dávila (v) y Jairo Alexander Arellano Sánchez (v) , con residencia la concordia el pasaje Mop, cerca del terminal de pasajeros, casa numero sin muero, San Cristóbal, estado Táchira, ( teléfono de la mamá 0426-2333409 ) y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 06.05.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.403.577, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de María Cristina Molina Molina (v) y José Humberto Rojas Sánchez (v) , con residencia capachito parte baja, vía el mercal, casa numero sin muero, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, ( teléfono del hermano 0426-8297587), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 27 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio de requisa de paquetes y requisa corporal de mujeres en la puerta N° 2, entrada al Centro Penitenciario de Occidente, observaron dos ciudadanas que se encontraban haciendo cola para trasladarse a la visita y al pasar a la requisa estas tomaron una actitud nerviosa por lo que al ser trasladadas al Comando de la Guardia Nacional, a los fines de practicarles inspección, procedieron a ubicar los testigos correspondientes, hallando en poder de la ciudadana Alexandra Arellano, un envoltorio elaborado en material plástico color blanco forrado en cinta pegante, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético color azul contentivo de la presunta droga denominada marihuana; y al realizar inspección a la ciudadana María Milagros Rojas Molina, le fue encontrado un envoltorio contentivo en su interior de tres envoltorios contentivos de sustancias de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; razones por las cuales procedieron a efectuar la detención de las referidas ciudadanas.

Así mismo, se evidencia que a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación N° 4652, de fecha 28 de septiembre de 2013, en la cual se deja constancia que arrojó un peso de 39, 7 gramos de marihuana (muestra 1 y 2), 8,7 gramos de cocaína (muestra 3) y 22, 7 gramos de marihuana (muestra 4 y 5).

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 16.03.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.818.944, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de Ana Mercedes Dávila (v) y Jairo Alexander Arellano Sánchez (v) , con residencia la concordia el pasaje Mop, cerca del terminal de pasajeros, casa numero sin muero, San Cristóbal, estado Táchira, ( teléfono de la mamá 0426-2333409 ) y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 06.05.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.403.577, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de María Cristina Molina Molina (v) y José Humberto Rojas Sánchez (v) , con residencia capachito parte baja, vía el mercal, casa numero sin muero, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, ( teléfono del hermano 0426-8297587), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa pública, la ABG. DORCY GONZALEZ CASIQUE, expuso: “En conversaciones previas sostenida con mi defendida le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo, es todo.
C) La defensa pública, la ABG. MERY YASMIN SANDOVAL REY, expuso: “En conversaciones previas sostenida con mi defendida le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo, es todo.

D) Seguidamente, el Tribunal impuso a las acusados de manera individual del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le preguntó a ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA, quien expuso: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se le preguntó a MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA quien expuso: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”
E) La defensora pública ABG. DORCY GONZALEZ CASIQUE expuso: Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal,.
F) La defensora pública ABG. MERY YASMIN SANDOVAL REY expuso: Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal,
G) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 16.03.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.818.944, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de Ana Mercedes Dávila (v) y Jairo Alexander Arellano Sánchez (v) , con residencia la concordia el pasaje Mop, cerca del terminal de pasajeros, casa numero sin muero, San Cristóbal, estado Táchira, ( teléfono de la mamá 0426-2333409 ) y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 06.05.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.403.577, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de María Cristina Molina Molina (v) y José Humberto Rojas Sánchez (v) , con residencia capachito parte baja, vía el mercal, casa numero sin muero, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, ( teléfono del hermano 0426-8297587), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto (IV), intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de las acusadas ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunta partícipe en los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por las propias acusadas, ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, quienes señalaron haber intentado introducir droga al Centro Penitenciario de Occidente C.P.O.II, , razón por la que, estima que estas acusadas cometieron el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga la cual corresponde en su peso neto de la sustancia y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que las ciudadanas no tienen antecedentes penales quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien existe unas circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 163, de la Ley mencionada ut supra, en este caso el ordinal 09 establece haber cometido el delito en establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema penal de responsabilidad del adolescente, ordenando el aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad, Y aumentando un tercio, la pena a imponer seria de Diez Años y Ocho Meses.
En lo que respecta a las acusadas ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA
Dé conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada no es ni cuantificable en ninguno de los casos y obedece a lo que llevaban en su humanidad estas jóvenes al intentar entrar a un centro penitenciario, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lleva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,

Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad es solo de orientación a la consumación del delito y la cantidad es casi nula, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos. Y Así se declara.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad tomando en cuenta que en el presente caso la cantidad no supera los quinientos (500) gramos siendo considerado dicho delito un trafico de menor cuantía y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva 5 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, por la comisión deL delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 16.03.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.818.944, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de Ana Mercedes Dávila (v) y Jairo Alexander Arellano Sánchez (v) , con residencia la concordia el pasaje Mop, cerca del terminal de pasajeros, casa numero sin muero, San Cristóbal, estado Táchira, ( teléfono de la mamá 0426-2333409 ) y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 06.05.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.403.577, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de María Cristina Molina Molina (v) y José Humberto Rojas Sánchez (v) , con residencia capachito parte baja, vía el mercal, casa numero sin muero, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, ( teléfono del hermano 0426-8297587), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la imputada ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 16.03.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.818.944, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de Ana Mercedes Dávila (v) y Jairo Alexander Arellano Sánchez (v) , con residencia la concordia el pasaje Mop, cerca del terminal de pasajeros, casa numero sin muero, San Cristóbal, estado Táchira, ( teléfono de la mamá 0426-2333409 ), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 5 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a la imputadaMARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 06.05.95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.403.577, estado civil soltera, de profesión oficio desconocido, hija de María Cristina Molina Molina (v) y José Humberto Rojas Sánchez (v) , con residencia capachito parte baja, vía el mercal, casa numero sin muero, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, ( teléfono del hermano 0426-8297587), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 5 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal . CUARTO: Se exonera a las acusadas ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las acusadas ALEXANDRA JOSE ARELLANO DAVILA y MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión NO. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA Nº SP21-P-2013-13561