REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016954
ASUNTO : SP21-P-2013-016954


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YULY OSORIO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: CORONEL PEREZ FREDDY
DEFENSOR: ABG. GLEIBER MONCADA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 13 de enero de 2014, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2013-16954, seguida al ciudadano CORONEL PEREZ FREDDY, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-10-62, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-5.680.746, estado civil Divorciado, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria del Carmen Pérez de Coronel (f) y de Ángel Coronel Angola (f), con residencia barrio sucre, calle 1, casa número 3-323, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0424-7350003), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano CORONEL PEREZ FREDDY, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. GLEIBER MONCADA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
La investigación comienza en fecha 21 de junio de 2013, mediante denuncia del ciudadano OGLAR EDISSON RODRIGUEZ, en su carácter de socio de la cooperativa LODOS PETROL DE VENEZUELA, en donde señala que la mencionada cooperativa se le aperturó procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, en virtud de haberse consignado una certificado de fiel cumplimiento de fecha 03-07-2012 ante le servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria el cual no fue expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS y condicha presentación se pretendía obtener prerrogativas del Estado a favor de las cooperativas, en este caso la excepción del pago de impuesto sobre la renta.

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 250 al 260, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CORONEL PEREZ FREDDY, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION.

Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena en razón de ser un delito contra el estado venezolano, quedando como pena definitiva CUATRO (04) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado CORONEL PEREZ FREDDY, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CORONEL PEREZ FREDDY, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-10-62, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-5.680.746, estado civil Divorciado, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria del Carmen Pérez de Coronel (f) y de Ángel Coronel Angola (f), con residencia barrio sucre, calle 1, casa número 3-323, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0424-7350003), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado CORONEL PEREZ FREDDY, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-10-62, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-5.680.746, estado civil Divorciado, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria del Carmen Pérez de Coronel (f) y de Ángel Coronel Angola (f), con residencia barrio sucre, calle 1, casa número 3-323, San Cristóbal, estado Táchira, (número de teléfono 0424-7350003), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES, DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado CORONEL PEREZ FREDDY, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA