REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 8 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014014
ASUNTO : SP21-P-2013-014014

Vista la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar de fecha martes 07 de enero de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-014014, seguida contra los imputados JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS y DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal 02° del Ministerio Publico ABG. ASTREED VEGA.

• ACUSADOS: JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.094.913.986, residenciado en el Barrio El Río, sector La Playa, vía El Tapón, casa con portón negro y paredes blancas, estado Táchira, teléfono 0426-6224868, y DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-04-1969, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V-7.558.381, residenciado en Barrio El Río, sector La Playa, vía El Tapón, casa con portón negro y paredes blancas, estado Táchira, teléfono 0426-6224868
• DELITOS: JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal 02° del Ministerio Público ABG. ASTREED VEGA, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, para el imputado JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribuna, asimismo se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa del imputado JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS por ser manifiestamente infundadas.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:

Artículo 1 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados a transporte público, colectivo o de carga
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada o usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

Denotándose que el delito cometido es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir SEIS (06) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de DOS (02) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04 DE PRISIÓN), mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DELITOS MENOS GRAVES.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presentación en Audiencia de Calificación de Flagrancia por parte de la Fiscal 02° del Ministerio Público ABG. ASTREED VEGA, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-04-1969, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V-7.558.381, residenciado en Barrio El Río, sector La Playa, vía El Tapón, casa con portón negro y paredes blancas, estado Táchira, teléfono 0426-6224868 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Publica Penal en colaboración con la Defensoría N°9 Abogada MICHELL MOLINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la Suspensión Condicional del Proceso

En virtud de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos, como puede observarse nos encontramos frente a una tipología de delito el cual es susceptible de aplicación de tal procedimiento, por lo que estipula una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, por lo que el acusado asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: El delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual esta sancionado con pena de prisión que no excede de seis (06) años.

2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

3 La buena conducta predelictual del imputado: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al imputado DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-04-1969, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V-7.558.381, residenciado en Barrio El Río, sector La Playa, vía El Tapón, casa con portón negro y paredes blancas, estado Táchira, teléfono 0426-6224868por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que empezará a contabilizarse a partir del día 07-01-2014; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Donar un (01) mercado de 400 cada uno en un ancianato u orfanato y consignar constancia ante el Tribunal, Someterse a todos los actos del proceso 3.- asistir a la audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de Julio de 2014 a las 09:00 horas de la mañana y presentaciones una vez cada 30 días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


En este estado, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; al cual el imputado libres de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó: DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA; “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo ”.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS, plenamente identificado, y por ende DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 3.- someterse a todos los actos del proceso y 4.- prohibición de cometer en nuevos hechos punibles. Líbrese la respetiva boleta de libertad.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1990, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.094.913.986, residenciado en el Barrio El Río, sector La Playa, vía El Tapón, casa con portón negro y paredes blancas, estado Táchira, teléfono 0426-6224868, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-04-1969, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V-7.558.381, residenciado en Barrio El Río, sector La Playa, vía El Tapón, casa con portón negro y paredes blancas, estado Táchira, teléfono 0426-6224868, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° Del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio e in admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
QUINTO: Impone a DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Donar un (01) mercado de 400 cada uno en un ancianato u orfanato y consignar constancia ante el Tribunal, Someterse a todos los actos del proceso 3.- asistir a la audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de Julio de 2014 a las 09:00 horas de la mañana y presentaciones una vez cada 30 días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el 07 de Julio de 2014, a las nueve (09:00) horas de la mañana. A lo que quedan notificadas las partes.
SEPTIMO: CONDENA al acusado JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se exonera al acusado JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: se ordena la división de la continencia de la presente causa en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano JHON EDISON HERNANDEZ GALLEGOS, remitiéndose copia certificada al Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de seguridad y la causa original que repose en el archivo del tribunal hasta tanto se verifique el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso otorgada al ciudadano DIEGO LUIS HERNANDEZ ARRUBLA. Líbrese lo conducente.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL

Abg. EIMER MORENO LOZADA
Secretaria de Control


Causa Penal: 9C-SP21-P-2013-014014.