REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004857
ASUNTO : SP21-P-2010-004857


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2010, la fiscalía XXIII del Ministerio Público, interpuso formal acusación penal en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 28-12-1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.224, de profesión u oficio productor, de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, vía principal, casa sin numero, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-2782296, por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y FALSEDAD EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en el artículo 73 y 76 de la Ley contra la Corrupción, siendo condenado a TRES AÑOS DE PRISION por la comisión de tales ilícitos penales, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos de fecha 27 de abril de 2011, publicado el íntegro de la sentencia en fecha 04 de mayo del mismo año, por el Tribunal en función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, así como a las penas accesorias de ley. La citada sentencia quedó definitivamente firme, al no haberse interpuesto mecanismo de impugnación alguno, siendo remitida al Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito judicial Penal.

Así mismo, en capítulo aparte, ejerció la acción civil, demandado al acusado RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, antes identificado, el pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA BOLIVARES FUERTES, (385.210,60 Bs.) que representa el diferencial de los fondos administrados en forma personal, durante el período 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2005 como Alcalde del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, y los cuales no pudo justificar durante el procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio, realizado por la Contraloría General de la República, así como los intereses legales y las costas procesales, o en su defecto sea condenado al pago por este Tribunal.
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Sostiene la representación fiscal, que iniciÓ la investigación fiscal, con ocasión de la copia certificada del expediente administrativo número 08-02-2006-10850224 procedente de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, relativo al análisis de la situación financiera del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRETAS, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, donde se apreció que el referido ciudadano omitió incluir en la declaración jurada de patrimonio ciertos y determinados bienes de su propiedad, como son un vehículo automotor clase camioneta, un lote de terreno, 114 semovientes y cuentas bancarias en las que existían ingresos varios.

Así mismo sostiene, que existió un ingreso patrimonial desproporcionado del ciudadano en cuestión, con relación a sus ingresos, en el entendido que están en posesión y propiedad de bienes que sobrepasan sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira, durante dos períodos consecutivos: 2000-2004 y 2004-2008, donde administró recursos económicos personales por el orden de 599.849.131, 31 Bs –denominación monetaria para la época- siendo que sus ingresos legítimos percibidos de la administración pública por razón de su cargo de alcalde fueron de 214.848.927, 71 Bs –denominación monetaria para la época-, además no informó tener otra actividad económica paralela y compatible con el cargo de funcionario público que le reportara utilidades, ganancias o dividendos, y y que por ende ha debido incluirlos en su declaración jurada de patrimonio, lo cual demuestra que no justificó debidamente la cantidad de 385.000.210,60 Bs –denominación monetaria para la época-, lo cual representa el 64% del total de los fondos que administró durante el lapso objeto de verificación patrimonial y que implica un incremento patrimonial desproporcionado con sus ingresos legítimos, razón por la que, demando el pago a la República, de la cantidad de 385.000.210,60 Bs, que es la diferencia existente entre lo que administró durante el período investigado y lo que percibió como funcionario público, así como también demandó el pago de los intereses monetarios transcurridos hasta la total y definitiva cancelación de la indemnización reclamada, conforme al artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

Con ocasión de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual ordenó que otro Tribunal de igual categoría al que dictó la decisión anulada, se pronunciara sobre la admisión de la demanda civil y aplicara el procedimiento subsiguiente, con ocasión de la demanda interpuesta por el Ministerio Público, es por lo que, en fecha 15 de mayo de 2013, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la representación fiscal, en contra el ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 28-12-1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.224, de profesión u oficio productor, de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, via principal, casa sin numero, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-2782296, mediante cual peticiona la reparación del daño y la indemnización ocasionada al patrimonio público, al cumplir con lo establecido en el articulo 414 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó la reparación del Daño y la indemnización del perjuicio reclamado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, razón por la cual, se ordena cumplir a reparar el daño por el monto 385.210,60 Bolívares, lo cual representa el 64% del total de los fondo que administró, en caso contrario a objetar al termino de 10 días, desde la época de realización de la audiencia, y se decretó el embargo de bienes pertenecientes al ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, antes identificado, hasta por la cantidad de 423.210,ooo Bolívares que comprende el monto reclamado y 10 % de las costas procesales, debiéndose oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 29 de mayo del año 2013, la defensa de la parte demandada, interpuso escrito contentivo de objeciones a la intimación efectuada por el tribunal, excepcionándose en los términos siguientes.

En primer lugar, objetó la legitimación del Ministerio Público para ejercer la acción civil derivada del delito, al estimar que, conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debió haber interpuesto la demanda, sería el Procurador General de la República. En segundo lugar, estimó la inexistencia del daño, pues nunca se probó que las finanzas de la alcaldía resultara perjudicada, y por ende, no existe daño. Así mismo, ofreció como medio de prueba la demanda civil, el escrito de acusación, y los informes de gestión del 2003, 2004, 2005 de la gestión del alcalde Rigoberto Ovallos del Municipio Antonio Rómulo Acosta, presentado a la Contraloría General de la República, así como también, la memoria y cuenta del período 2000 al 2004 y 2005 al 2008 del alcalde Rigoberto Ovallos del Municipio Antonio Rómulo Acosta, presentado a la Contraloría General de la República y solicitó auxilio judicial para solicitar a la Contraloría General de la República los informes de gestión del 2003, 2004, 2005 de la gestión del alcalde Rigoberto Ovallos del Municipio Antonio Rómulo Acosta, presentado a la Contraloría General de la República, así como también, la memoria y cuenta del período 2000 al 2004 y 2005 al 2008 del alcalde Rigoberto Ovallos del Municipio Antonio Rómulo Acosta.
En fecha 29 de agosto de 2013, se celebró audiencia de conciliación, sin éxito alguno.
En fecha 08 de enero de 2014, se celebró audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de verificada la presencia de las partes, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Incorporare los medios de prueba ofrecidos y debidamente señalados en el capitulo V, y que se dan por reproducidas en este acto consistentes en el resultado de la averiguación penal realizada por el Ministerio Público y la averiguación administrativa realizado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, las cuales son útiles y pertinentes para proceder a la reclamación civil del hecho a que se contrae el presente hecho, es todo”.
Seguidamente dado el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ANGEL RAMON OVALLES, expuso: “Ciudadano Juez, realizamos ofrecimiento realizando 18 pagos para realizar la reparación del daño en esta acción civil, pago a realizarse cada dos (02) meses por una cantidad de veintiún mil cuatrocientos Bs. con cincuenta y cinco céntimos, (21.400,55 Bs.), es todo”.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Aprecia el juzgador que la pretensión de la parte demandante está circunscrita al pago por parte del demandado, de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA BOLIVARES FUERTES, (385.210,60 Bs.) que representa el diferencial de los fondos administrados en forma personal, durante el período 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2005 como Alcalde del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, así como de los intereses legales correspondientes y las costas procesales, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal al pago de ello.

Sobre tales particulares, la defensa del demandado opuso la falta de legitimación de la parte actora para intentar la acción civil interpuesta, la inexistencia del daño al no haberse afectado el patrimonio municipal, y ofreció los medio de pruebas indicados.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el capítulo V de la acusación fiscal, bajo el capitulo “ DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS” por cuanto indican su pertinencia y necesidad, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de la parte demandada, en virtud que no se indicó su pertinencia ni necesidad, y así se decide.

En cuanto a la falta de legitimación invocado por la parte demandante, aprecia el juzgador que conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, le corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción civil para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses por los delitos cometidos en perjuicio del Patrimonio Público, de manera que, si tiene legitimación el Ministerio Público para ejercer la acción civil en contra del demandadazo quien fue condenado por la comisión de delitos previstos en la ley contra la Corrupción, debiéndose en consecuencia, declarar sin lugar la falta de legitimación opuesta por la parte demandada, y así se decide.

Sostiene la defensa del demanda, la inexistencia del daño causado al patrimonio público, y por ende, nada que reclamar por parte de la Representación Fiscal.
Sobre el particular aprecia el juzgador que, según expediente número 08-02-2006-10850224 procedente de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, relativo al análisis de la situación financiera del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRETAS, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, se determinó que existió un ingreso patrimonial desproporcionado del ciudadano en cuestión, con relación a sus ingresos, en el entendido que están en posesión y propiedad de bienes que sobrepasan sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira, durante dos períodos consecutivos: 2000-2004 y 2004-2008, donde administró recursos económicos personales por el orden de 599.849, 13 Bs siendo que sus ingresos legítimos percibidos de la administración pública por razón de su cargo de alcalde fueron de 214.848, 92 Bs, además no informó tener otra actividad económica paralela y compatible con el cargo de funcionario público que le reportara utilidades, ganancias o dividendos, y que por ende ha debido incluirlos en su declaración jurada de patrimonio, lo cual demuestra que no justificó debidamente la cantidad de 385.210,60 Bs, lo cual representa el 64% del total de los fondos que administró durante el lapso objeto de verificación patrimonial y que implica un incremento patrimonial desproporcionado con sus ingresos legítimos, razón por la que, existe un enriquecimiento ilícito obtenido al amparo del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, y por ende, ciertamente existe un daño causado en perjuicio del Patrimonio Público, que fue determinado en el informe dictado por la Contraloría General de la República, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA BOLIVARES FUERTES, (385.210,60 Bs.) que representa el diferencial de los fondos administrados en forma personal, durante el período 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2005 como Alcalde del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, debiéndose en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA BOLIVARES FUERTES, (385.210,60 Bs.), como enriquecimiento ilícito al amparo del poder público, así como a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, (462.452,00 Bs.) por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual desde el 01 de Enero de 2003 -fecha en la cual inició en el ejercicio de la función pública, conforme al único aparte del artículo 88 de la Ley contra la Corrupción-, hasta el 01 de enero de 2013, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto reclamado, y así se decide.
Consecuente con lo expuesto, es por lo que, debe declararse sin lugar las objeciones formuladas por la parte demanda, y con lugar la demanda interpuesta por la representación fiscal, se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a las pruebas documentales contenidas en el capitulo especial de la acción civil. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA en el escrito de fecha 29-05-2013. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA CIVIL interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 28-12-1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.224, de profesión u oficio productor, de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, vía principal, casa sin numero, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-2782296, en consecuencia lo condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA BOLIVARES FUERTES, (385.210,60 Bs.) que representa el diferencial de los fondos administrados en forma personal, durante el período 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2005 como Alcalde del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, así como se l le condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, (462.452,00 Bs.)calculados a la rata del 1% mensual desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 01 de enero de 2013 fecha en la cual inicio en el ejercicio de la función pública, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto reclamado. Se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Diarícese, regístrese y déjese copia.

ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG.LIDICE CARDENAS .
SECRETARIA
SP21-P-2010-004857