REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016298
ASUNTO : SP21-P-2013-016298

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: LEAL CAICEDO WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.309, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Yasmin Caicedo Barón (v) y de Cesar Alfonso Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, casa N° 1-96, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-720.5938 Y LEAL GUERRERO BAIRON MOISES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.491, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Guerrero (v) y de José Agustin Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, final de la vereda 8 casa N° 1-98, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-273.34.87.
DEFENSORES: ABG. LEAL JOSE JERSON Y GEOVANY CORSO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JOSE LOPEZ. FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. KARIN USECHE
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ.
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.II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…en fecha 08 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:37 p.m. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 20 entre calles 9 y 10, cuando unos ciudadanos les hicieron un llamado de alerta, indicando que estaban robando a un ciudadano transeúnte del sector, por lo que se dirigieron al lugar y una vez en el sitio la victima les señalo a dos jóvenes que iban corriendo y que le habían robado su teléfono celular y además le propinaron varios golpes en la cabeza, cara, brazo y pierna, por lo que procedieron a practicar la captura de los dos ciudadanos que iban a minima distancia del lugar, seguidamente procedieron a realizarles una inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Black Barry, modelo Z10, color negro, serial IMEI 354897050650697, con su respectiva pila, al ciudadano que se identifico como BAIRON MOISES LEAL GUERRERO, seguidamente el otro ciudadano se identifico como WIILIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, siendo este señalado por la victima como colaborador para someterlo y golpearlo, igualmente reconoció el teléfono como de sus propiedad y del cual lo habían despojado, razón por la cual fueron detenidos y puestos a ordenes de esta Fiscalía...””
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III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra LEAL CAICEDO WILLIAM ALFONSO Y LEAL GUERRERO BAIRON MOISES, arriba identificados, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. vto 59 al 60 vtos), ambos inclusive, las cuales aquí se dan totalmente por reproducidas íntegramente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV

Admitida como ha sido totalmente la Acusación. SE ADMITEN igual y totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, que corren agregadas a los folios (F. vto 59 al 60 vtos), ambos inclusive, las cuales aquí se dan totalmente por reproducidas íntegramente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra LEAL CAICEDO WILLIAM ALFONSO, arriba ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ. Igualmente se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado LEAL GUERRERO BAIRON MOISES, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
Este tribunal procede a realizar el cálculo de la pena, así también con base a lo establecidos en el artículo 160 del código orgánico procesal penal, procede a corregir el error material en el cálculo aritmético evidenciado en el acta de audiencia preliminar, quedando corregida y definitiva de la siguiente manera:

El delito señalado a LEAL GUERRERO BAIRON MOISES, como lo son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de 6 a 12 años de prisión. Las LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, pena de 1 a 4 años de PRISION. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, al evidenciarse que el acusado NO posee antecedentes penales por tanto primario en la comisión de hechos punibles, a lo que debe sumársele lo joven que es el ciudadano, se hace acreedor y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que las penas se ubican en las mínimas. Al existir la concurrencia de hechos punibles, procedemos a la aplicación del concurso IDEAL de delitos, haciendo uso para ello del artículo 98 de código penal, considerando aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.


VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado LEAL CAICEDO WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.309, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Yasmin Caicedo Barón (v) y de Cesar Alfonso Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, casa N° 1-96, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-720.5938, LEAL GUERRERO BAIRON MOISES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.491, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Guerrero (v) y de José Agustin Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, final de la vereda 8 casa N° 1-98, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-273.34.87, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ;
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEAL GUERRERO BAIRON MOISES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.491, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Guerrero (v) y de José Agustín Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, final de la vereda 8 casa N° 1-98, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0426-273.34.87; quienes fuero trasladados por el órgano competente, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado LEAL CAICEDO WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.309, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Yasmin Caicedo Barón (v) y de Cesar Alfonso Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, casa N° 1-96, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-720.5938, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION IMPUESTA A LOS IMPUTADOS.
SEXTO: Se exonera al acusado LEAL GUERRERO BAIRON MOISES, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso de ley, remítase el original al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda y copias certificadas al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. KARIN USECHE