REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013589
ASUNTO : SP21-P-2013-013589

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: CARMONA PIÑA EDWAR CHIQUINQUIRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de Identidad N ° V.- 13.102.150, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-10-1977, de estado civil soltero, de Profesión chofer, residenciado en Maracaibo, Avenida 23, corazón de Jesús, Manzanillo Municipio San Francisco, casa 6-95, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-451-32-20.
DEFENSORES: ABG. JORGE CONTRERAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. YULY OSORIO. FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. KARIN USECHE
DELITOS: INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…El día 2 y 20 horas de la tarde en el punto de control en el faro de la marina, Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, visualizaron una gandola color oro metálico placa A71AC8G, con anexo de un semi remolque, tipo estaca uso carga, que presuntamente cargaba material de aluminio indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se procedida solicitar la documentación identificándose como Edward Chiquinquirá Carmona Piña, quine al momento de hacer entrega de los documentos introdujo en una carpeta marrón tipo carta de la denominación de 50 bolívares y a su vez copia del circulación del chuto y del semi remolque, manifestando que el estaba acostumbrado a dejar dinero en lo puntos de control, es por lo que procedieron a su detención...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra CARMONA PIÑA EDWAR CHIQUINQUIRA, arriba identificado, INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite la acusación presentada por el Ministerio público, realizando un cambio o modificación a la clasificación jurídica dada por el ministerio Público, ya que si bien el tribunal comparte el criterio de calificarlo como INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCUION, considera el mismo no es en relación al artículo 62 de la ley especial, sino por el contrario en relación con el artículo 61 de dicha ley, siendo las razones para ello las siguientes.

El artículo 62 de la ley Orgánica Contra La Corrupción, pauta entre otras cosas:

“Artículo 62: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres a siete años y multa hasta del 50% del beneficio recibido o prometido…”.

Luego necesariamente tenemos que citar el contenido del artículo 61 de la Ley eiusdem, del contenido:

“ Artículo 61: El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido.”

Pues bien, se hace preciso recurrir a los elementos de convicción recabados por el Ministerio público, para dilucidar si estamos en presencia del supuesto de hecho del artículo 61 o 63 de la Ley Contra la Corrupción, específicamente los funcionarios actuantes de la policía nacional BUITRAGO DURAN CRISTIAN ELY, que dijo: “…CUANDO NOS ENTREGO UN CARPETA DE COLOR MARRON CON LOS DOCUMENTOS DEL VEHICULO Y LOS PERMISOS METIO UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES…”, LUEGO LEONARDO PARADA MORALES: “…AL MOMENTO DE SOLICITARLE AL CONDUCTOR DE LA GANDOLA LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES COMO LAS AUTORIZACIONES, DOCUMENTOS DE VEHICULO, LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADO MEDICO, Y OTRO LO RELACIONADO A LO QUE ESTE SEÑOR LLEVABA, EL CIUDADANO ME DIO UNA CARPETA DE COLOR MARRON DONDE INTRODUCE UN BILLETE DE 50,00 Bs, Y ME DICE TOME Y AGARRE Y LE PREGUNTE QUE PARA QUE ERA ESO Y EL MISMO ME DIJO QUE ESO ERA LO QUE ACOSTUMBRABA DAR EN CADA PUNTO DE CONTROL…”.

Como se pudo establecer, sin genero de duda alguna, las narraciones dan cuenta del ofrecimiento de una suma de dinero, sin que haya quedado evidenciado que fuere para que los funcionarios omitieran o retardaran un acto propio de sus funciones, simplemente se dio la entrega de dinero, que no es otra cosa que el supuesto de hecho que trae el contenido del artículo 61 de la ley especial, lo que conlleva a que el tribunal considere la calificación mas acertada y adecuada a los hechos es INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 63 vto al 66 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
Admitida como es totalmente la Acusación. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, señala pena de 6 meses a 2 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, luego la rebaja de una tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CARMONA PIÑA EDWAR CHIQUINQUIRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de Identidad N ° V.- 13.102.150, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-10-1977, de estado civil soltero, de Profesión chofer, residenciado en Maracaibo, Avenida 23, corazón de Jesús, Manzanillo Municipio San Francisco, casa 6-95, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-451-32-20; Modificado la calificación al delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción;
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARMONA PIÑA EDWAR CHIQUINQUIRA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE MANTINE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se exonera al acusado CARMONA PIÑA EDWAR CHIQUINQUIRA, como autor en la presunta comisión de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. KARIN USECHE