REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, nueve (9) de enero de dos mil catorce.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: MARY JUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-21.342.833, domiciliada en la vereda 1, N° 1-148, Urbanización Daniel Carias, Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.510, domiciliada en la carrera 2, N° 10-1, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.803.

MOTIVO: PARTICIÓN


EXPEDIENTE: 2.029-2.013


INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.510, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.803, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.013, la demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, ambas ya identificadas, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que la acción propuesta debe declararse inamisible, por cuanto en el escrito libelar la parte accionante estimo la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.00,oo), suma está que considera exagerada.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.013, la ciudadana MARY JUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.833, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el defecto en la demanda alegado, indicando entonces como valor de la demanda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), o su equivalente a 877,19 Unidades Tributarias, y solicita que por cuanto no hubo contradicción en el porcentaje de la partición o cuota o el carácter de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita se designe partidor.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

En cuanto a la interpretación de de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 87:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida.”

El actor tal y como fue señalado anteriormente subsanó dentro de tiempo hábil la cuestión previa de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil en cuanto a la estimación de la demanda y Así se decide.

El procedimiento alegado por el actor esta establecido en el Título V de los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 778: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Igualmente en cuanto a la interpretación de de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 377:

“Si en la contestación de la demanda, se objetaré el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc), o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario abriéndose a pruebas (cfr Art. 780 in fine)…”

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a las normas jurídicas precitadas, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.510, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.803; asimismo, conforme al criterio establecido y por cuanto la parte demandada realizó oposición a la partición este Juzgador acuerda seguir el curso de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad a la etapa procesal en que se encuentra.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretario Accidental

Ranlynt Alexander Durán Rangel.


Exp. 2.029-2.013
LALM/radr.-