REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, siete (7) de enero de dos mil catorce.

203° y 154º

DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.291, domiciliado en la calle 7 N° 1-51, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.

DEMANDADO: CARLOS CASTRO SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.147, domiciliado en la calle 18 lote 23, parcela 8, Galpon B, N° 1-228, Zona Industrial Conditaca, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial)

EXPEDIENTE Nº: 2.010-2.013


Vista la diligencia suscrita por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento de la presente acción igualmente la homologación.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la parte actora y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
La interpretación de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, segunda edición, página 329 y 330:
“…1. Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de esta manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según vemos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal el artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, reclamo, pretensión…”

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Igualmente Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, segunda edición, página 338 y 340 :
“1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo procesal civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declarado perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos… § 92); luego, mal puede el tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación… 4. Efectos del desistimiento. En cuanto a las pruebas articuladas en la instancia, la parte puede trasladarlas al nuevo juicio, en vista de que éste se encuentra integrado por las mismas partes y trata sobre los mismos hechos (cfr en este sentido lo comentado en el artículo 270). Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendente lite.”

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de desistimiento en una demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte desistió del procedimiento, y por cuanto la parte demandada no se encontraba citada, es por lo que para este juzgador, la parte accionante dispone del objeto de la controversia.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del desistimiento celebrado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación al desistimiento suscrito por la parte demandante en fecha 18 de diciembre de 2.013, que corre agregado al folio cincuenta y cinco (55).
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Exp. 2.010-2.013
LALM/mgm/radr.-