REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, 07 de enero del año de dos mil catorce
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: DAYESMI VILLADIEGO ESPINOZA, menor de edad, colombiana, Titular de la Tarjeta de Identidad N° 95122121454, domiciliada en el Barrio El Milagro, Calle 17 B, Casa N° C-102, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



DEMANDADO: WUIMAR GAONA, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº.- C.C.-88.248.704, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio el milagro, Calle 17B, Casa N° C-102, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN




EXPEDIENTE: 1.277-2013





PRIMERO

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil trece, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DAYESMI VILLADIEGO ESPINOZA , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño prenombrado , alega que el padre de su hijo no se ha responsabilizado con la manutención de su hijo y no está aportando absolutamente nada para la manutención de hijo, sus padres le colaboran con dichos gastos y requiere se fije con urgencia que se fije una cuota alimentaría a beneficio de su menor hijo y que se notifique al ciudadano WUIMAR GAONA, para que sea obligado a pagar por Obligación de Manutención una cuota de manutención a favor del niño anteriormente mencionado por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (1.500,oo Bs. Fs.). Este tribunal, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece admite la demanda bajo el número 1.277-2013 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio seis (F.06), y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado , a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha seis de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio siete (F.07), (F.08), diligencia del alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
En fecha tres de diciembre del año dos mil trece , corre inserto al folio nueve (F.09), (F.10), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del demandado.
En fecha seis de diciembre del año dos mil trece, corre inserta al folio once (F.11) acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), en presencia del ciudadano Juez se hicieron presentes la ciudadana DAYESMI VILLADIEGO ESPINOZA y el ciudadano DAYESMI VILLADIEGO ESPINOZA, ampliamente identificados Up-Supra e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado en autos se compromete a dar a su menor hijo, una cuota de manutención por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 500,oo). Segundo: En los meses de septiembre y diciembre el accionado aportará el doble de dicha cantidad, es decir la suma de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos, por concepto de cuota de manutención y las cuotas especiales de útiles escolares y decembrinos. Tercero: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: Dichas sumas de dinero serán entregadas a la madre del niño mediante recibos firmados que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención. En este estado las partes solicitaron la homologación de la presente causa.

SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio once (F.11) de fecha seis de diciembre del año dos mil trece, celebrada entre la ciudadana DAYESMI VILLADIEGO ESPINOZA en condición de Demandante y el ciudadano WUIMAR GAONA en condición de Demandado a favor del niño (Se omite el nombre).
y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 7 días del mes de enero del año dos mil catorce.
202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña


María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veintiséis antemeridiano (12:26 a.m.).-