En horas de despacho del día hoy, 29 de enero de 2014, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la operación de Deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en la Sauria, Municipio Libertad del estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el lugar indicado, con la presencia de la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.108.978, asistida por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.164. Durante el desarrollo del presente acto asistirá al Tribunal la arquitecto GLORIA MARQUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.639.004 e inscrita en el C.I.V. bajo el N° 45.733, quien encontrándose presente acepto el cargo y la Jueza Temporal procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley, a lo cual respondió: “Si juro”. En este estado se hizo presente la parte demandada, ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.366.363, asistida por el abogado JOSE EDMUNDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.188. A continuación y de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se procede a oír las exposiciones de las partes, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante: “En aras de la justicia social, el derecho a la defensa y el debido proceso manifiesto a este Tribunal que por error involuntario en la redacción del libelo de la presente solicitud omití decir que el terreno de mi poderdante colinda por el SUR con el terreno de la demandada, siendo el lindero de ella el NORTE, según el documento de propiedad del terreno de mi poderdante el lindero SUR colinda con terreno que fue propiedad del ciudadano MANUEL DIAZ y mide VEINTISÉIS METROS CON TRES CENTIMETROS (26,03 mts). Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expuso: “Consigno en este acto documento simple del inmueble de la parte demandada ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS; asimismo, consigno los siguientes documentos: a) plano del mismo terreno firmado por el Ingeniero, b) solvencia de la alcaldía del Municipio Independencia, c) cédula catastral del inmueble con el fin de que este Tribunal al revisar los linderos y medidas de mi asistida se cerciore de que tiene el metraje que ella compro al ciudadano RICHAR YORLANY CONTRERAS SANCHEZ, el 29 de diciembre de 2011 y protocolizado bajo el Nª 23-X, tomo Uno, folios 118-122. Asimismo, se observa que la parte actora no tiene claridad en cuanto a que parte del inmueble quiere que se le haga el deslinde. Solicito a este Tribunal para darle mayor claridad a este juicio que se le tomen las medidas a los dos inmuebles y que posteriormente se sabrá la verdad en aras de la justicia. Es todo.”. De conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición al acto deslinde de los inmuebles. Es todo.”. Acto seguido, se acuerda agregar los recaudos solicitados y este Tribunal procede a oír la opinión de la práctica designada, quien señaló: “Revisados los planos consignados por las partes y una vez en sitio, se pudo constatar que el deslinde no corresponde por el lindero NORTE, sino por el lindero SUR del terreno propiedad de la demandante, por tal motivo se establece como punto cierto el lindero OESTE del inmueble propiedad de la accionante, procediéndose a medir del inicio de la construcción de la parte demandada hasta el lindero NORTE de la propiedad de la parte demandante, se determinó una distancia de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts), siendo que la medida especificada en el documento y en el plano del terreno del accionante es de nueve metros (9,00 mts.), por lo que se pudo constatar que hay un faltante de cincuenta y tres centímetros (53,00 cm.) aproximadamente del lindero OESTE del inmueble propiedad del demandante, por lo que se concluye que la construcción de la parte demandada fue realizada sobre el metraje faltante (53,00 cm.) en el lindero OESTE del terreno de la parte demandante. Es todo.”. Vistas las exposiciones de las partes y lo señalado por la práctico designada, este Tribunal observa lo siguiente: Arminio Borjas citado por Abdón Sánchez Noguera, (Pág. 400) señala que el objeto de la acción de deslinde es determinar la línea divisoria entre dos fundos, por lo que esta acción viene a ser el objeto de una obligación creada por la Ley entre dos vecinos colindantes, y en consecuencia, pretende aclarar y determinar los linderos confundidos. Entre sus condiciones de procedencia tenemos las siguientes: 1) La legitimidad, prevista en el artículo 550 del Código Civil, que prevé que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; 2) Que se trate de propiedades contiguas, es decir, que las propiedades deben ser colindantes para proceder a un deslinde, y 3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Aunado a ello, establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil que el deslinde se llevará a cabo sobre terrenos, es decir que no opera en inmuebles que se encuentren construidos como es el caso de autos, aunado a que el deslinde solicitado no es por el lindero NORTE del inmueble propiedad de la demandante, sino por el lindero SUR del mismo tal como se verificó en este acto, por lo que en atención a estas circunstancias, observa quien juzga que la solicitante pretende la fijación de un lindero provisional en un inmueble construido lo cual es improcedente; siendo forzoso concluir que la presente acción de deslinde es inadmisible, ya que la solicitante puede obtener la satisfacción de su pretensión a través de otro medio procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, vista la solicitud realizada por la parte demandada en relación con que se mida el terreno de su propiedad, la misma resulta improcedente ya que se desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde. Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde judicial, presentada por la ciudadana NANCY BELEN QUIROZ CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.108.978, asistida por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.164, contra la ciudadana ZORAIDA TORRES DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.366.363. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. No siendo otra la misión del Tribunal se da por concluido el acto siendo las 4:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

La parte demandante,

Abogada Asistente,


La práctico,

La parte demandada,

Abogado asistente,


La Secretaria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 2467-2013
mcmc.
Va sin enmienda.