JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 28 de enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE No.- 791/2011.

I PARTE NARRATIVA
Esta Juzgadora avocándose al conocimiento de la causa, mediante auto en fecha nueve (09) de enero de 2013, riela folio treinta y uno (f.31), puedo constatar que este procedimiento por Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención se inicia en esta misma fecha, al recibirse solicitud de parte de la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.668.045, en representación de los intereses de sus hijos los niños (Omitido Art. 65), quien alego que la cuota establecida en el año 2011, ya no es suficiente para sufragar los gastos, solicitando sea citado el ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387, demandado en la causa de Obligación de Manutención Expediente signado con el N°. 791/2011, siendo librada la Boleta de Citación al Demandado, riela a los folios treinta y dos y treinta y tres (f.32-33).
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, informó que el demandado en la presente causa no pudo ser localizado, siendo imposible practicar la Boleta de Citación. Riela al folio treinta y cuatro (34).
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó Boleta de citación practicada al demandado de la presente causa. Riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37-38).
En fecha 29 de Enero de 2013, siendo las 10:00 A.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, solo se presento ante el Despacho la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, demandante en la presente causa, y en espera de un lapso prudencial concedido por el Tribunal no se presento ni por si ni por medio de Apoderando Judicial el Demandado. Siendo declarado DISIERTO EL ACTO. Riela al folio treinta y nueve (f.39).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno y esta Juzgadora desconociendo el monto del salario mensual devengado por el demandado, demás bonificaciones y deducciones del ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, ya identificado, y con la finalidad de constatar el incremento de la capacidad económica del Demandado, cosa que ha sido imposible para dictar la sentencia en cuanto o lo que se refiere al Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se reinicia nuevamente el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, con la solicitud realizada por la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, demandante en la presente causa,
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal Admite la pretensión por cuanto da lugar a derecho, por no ser por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley, librando nuevamente Boletas de Notificación al Fiscal Especializado de protección del niño niña y Adolescente del Estado Táchira y Boleta de Citación al Demandado.
En fecha 15 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó Boleta de citación practicada al demandado en la presente causa. Riela a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47).
En fecha 26 de marzo de 2013 el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó que en fecha 26 de marzo de 2013, hizo entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Cuarta, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del Ministerio Publico. Riela a los folios ciento cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (f. 48-49).
En fecha 02 de Abril de 2013, siendo las 10:00 A.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, solo se presento ante el Despacho la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, demandante en la presente causa, y en espera de un tiempo prudencial no se presento ni por si ni por medio de Apoderando Judicial el Demandado. Siendo declarado DISIERTO EL ACTO. Riela al folio cincuenta (f.50).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno y esta Juzgadora al desconocer el monto del salario mensual devengado por el demandado, demás bonificaciones y deducciones del ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, ya identificado, y con la finalidad de constatar el incremento de la capacidad económica del mismo, en fecha 26 de abril de 2013, levanto Auto acordando remitir oficio bajo el N° 3.200-194, a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de solicitar tal información en lo referente al ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, ya identificado, con la finalidad de constatar dicha información, riela a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (f.51-52),
En fecha 27 de enero de 2014, la secretaria del Despacho, levantó AUTO recibiendo oficio con fecha 07 de noviembre de 2013, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el General de Brigada José Antonio Straga Figueredo, Director del Personal del Ejercito Bolivariano y planilla de liquidación de haberes del mes de noviembre de 2013, del Ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387, acordando ser agregados al Expediente constante de dos folios útiles, riela a los folios cincuenta y seis y cincuenta y ocho (f.57-58). Esta juzgadora, al recibir la información solicitada en fecha 07 de noviembre de 2013, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA.
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, consta en el expediente acta de nacimiento de los niños, riela a los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete (f.3, 4, 5,6 y 7), según la cual se comprueba la filiación legal entre ellos y se evidencia la minoridad de los beneficiarios. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de un adolescente y cuatro niños, se halla totalmente justificada pues en esta edad requieren de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente estudian, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado, consta en el expediente que se a tomando en cuenta el salario actual que percibe mensualmente el demandado, quien se desempeña como Sargento Mayor de Tercera, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito Bolivariano y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Aumento de la cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el costo de los productos necesarios para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día.
A los fines de establecer el Aumento de la Cuota de Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto del Aumento de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.668.045, en contra del ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la pretensión de la solicitud de la demandante SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.668.045, en beneficio de sus hijos (omitido Art. 65), en contra del Ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387. Y así se decide.

PRIMERO: Fija el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención mensual, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.450,00) mensuales, equivalentes al TREINTA Y UNO COMA OCHENTA Y CUATRO por ciento (31,84%) del salario devengado por el demandado, los cuales deberán ser descontados de Nomina mensualmente y depositados en la cuenta N° 0175-0038-49-0060836741, a nombre de la Demandante ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, en la cuenta ya aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS (BS.4.900, 00), es decir que para este mes serán descontados de la nomina del demandado la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 7.350,00).
TERCERO: En cuanto al bono de juguetes que percibe el demandado en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de doce (12) unidades tributarias, por cada hijo menor de 12 años, que sean descontados de nomina y depositados en la cuenta N° 0175-0038-49-0060836741, a nombre de la Demandante ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ.
CUARTO: En cuanto al bono escolar que percibe el demandado en el mes de julio de cada año por la cantidad de dieciséis (16) unidades tributarias para cada hijo en edad comprendida de 03 a 16 años, que sean descontados de nomina y depositados en la cuenta N° 0175-0038-49-0060836741, a nombre de la Demandante ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ.
QUINTO: En cuanto a los gastos tales como: medico odontológico, hospitalización y tratamientos médicos serán suministrados por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiocho días del mes de enero de 2014.



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Yolis Alejandra Duque Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y boleta de notificación a las partes, siendo entregadas al alguacil para su practica.
Secretaria Titular

Exp. N° 791/2011.
28-01-2014
ACA/yadz









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 28 de enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE No.- 791/2011.

I PARTE NARRATIVA
Esta Juzgadora avocándose al conocimiento de la causa, mediante auto en fecha nueve (09) de enero de 2013, riela folio treinta y uno (f.31), puedo constatar que este procedimiento por Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención se inicia en esta misma fecha, al recibirse solicitud de parte de la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.668.045, en representación de los intereses de sus hijos los niños (Omitido Art. 65), quien alego que la cuota establecida en el año 2011, ya no es suficiente para sufragar los gastos, solicitando sea citado el ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387, demandado en la causa de Obligación de Manutención Expediente signado con el N°. 791/2011, siendo librada la Boleta de Citación al Demandado, riela a los folios treinta y dos y treinta y tres (f.32-33).
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, informó que el demandado en la presente causa no pudo ser localizado, siendo imposible practicar la Boleta de Citación. Riela al folio treinta y cuatro (34).
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó Boleta de citación practicada al demandado de la presente causa. Riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37-38).
En fecha 29 de Enero de 2013, siendo las 10:00 A.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, solo se presento ante el Despacho la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, demandante en la presente causa, y en espera de un lapso prudencial concedido por el Tribunal no se presento ni por si ni por medio de Apoderando Judicial el Demandado. Siendo declarado DISIERTO EL ACTO. Riela al folio treinta y nueve (f.39).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno y esta Juzgadora desconociendo el monto del salario mensual devengado por el demandado, demás bonificaciones y deducciones del ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, ya identificado, y con la finalidad de constatar el incremento de la capacidad económica del Demandado, cosa que ha sido imposible para dictar la sentencia en cuanto o lo que se refiere al Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se reinicia nuevamente el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, con la solicitud realizada por la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, demandante en la presente causa,
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal Admite la pretensión por cuanto da lugar a derecho, por no ser por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley, librando nuevamente Boletas de Notificación al Fiscal Especializado de protección del niño niña y Adolescente del Estado Táchira y Boleta de Citación al Demandado.
En fecha 15 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó Boleta de citación practicada al demandado en la presente causa. Riela a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47).
En fecha 26 de marzo de 2013 el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó que en fecha 26 de marzo de 2013, hizo entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Cuarta, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del Ministerio Publico. Riela a los folios ciento cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (f. 48-49).
En fecha 02 de Abril de 2013, siendo las 10:00 A.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, solo se presento ante el Despacho la Ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, demandante en la presente causa, y en espera de un tiempo prudencial no se presento ni por si ni por medio de Apoderando Judicial el Demandado. Siendo declarado DISIERTO EL ACTO. Riela al folio cincuenta (f.50).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno y esta Juzgadora al desconocer el monto del salario mensual devengado por el demandado, demás bonificaciones y deducciones del ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, ya identificado, y con la finalidad de constatar el incremento de la capacidad económica del mismo, en fecha 26 de abril de 2013, levanto Auto acordando remitir oficio bajo el N° 3.200-194, a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de solicitar tal información en lo referente al ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, ya identificado, con la finalidad de constatar dicha información, riela a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (f.51-52),
En fecha 27 de enero de 2014, la secretaria del Despacho, levantó AUTO recibiendo oficio con fecha 07 de noviembre de 2013, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el General de Brigada José Antonio Straga Figueredo, Director del Personal del Ejercito Bolivariano y planilla de liquidación de haberes del mes de noviembre de 2013, del Ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387, acordando ser agregados al Expediente constante de dos folios útiles, riela a los folios cincuenta y seis y cincuenta y ocho (f.57-58). Esta juzgadora, al recibir la información solicitada en fecha 07 de noviembre de 2013, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA.
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, consta en el expediente acta de nacimiento de los niños, riela a los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete (f.3, 4, 5,6 y 7), según la cual se comprueba la filiación legal entre ellos y se evidencia la minoridad de los beneficiarios. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de un adolescente y cuatro niños, se halla totalmente justificada pues en esta edad requieren de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente estudian, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado, consta en el expediente que se a tomando en cuenta el salario actual que percibe mensualmente el demandado, quien se desempeña como Sargento Mayor de Tercera, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito Bolivariano y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Aumento de la cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el costo de los productos necesarios para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día.
A los fines de establecer el Aumento de la Cuota de Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto del Aumento de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.668.045, en contra del ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la pretensión de la solicitud de la demandante SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.668.045, en beneficio de sus hijos (omitido Art. 65), en contra del Ciudadano MARIO JOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.314.387. Y así se decide.

PRIMERO: Fija el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención mensual, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.450,00) mensuales, equivalentes al TREINTA Y UNO COMA OCHENTA Y CUATRO por ciento (31,84%) del salario devengado por el demandado, los cuales deberán ser descontados de Nomina mensualmente y depositados en la cuenta N° 0175-0038-49-0060836741, a nombre de la Demandante ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ, en la cuenta ya aperturada en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS (BS.4.900, 00), es decir que para este mes serán descontados de la nomina del demandado la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 7.350,00).
TERCERO: En cuanto al bono de juguetes que percibe el demandado en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de doce (12) unidades tributarias, por cada hijo menor de 12 años, que sean descontados de nomina y depositados en la cuenta N° 0175-0038-49-0060836741, a nombre de la Demandante ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ.
CUARTO: En cuanto al bono escolar que percibe el demandado en el mes de julio de cada año por la cantidad de dieciséis (16) unidades tributarias para cada hijo en edad comprendida de 03 a 16 años, que sean descontados de nomina y depositados en la cuenta N° 0175-0038-49-0060836741, a nombre de la Demandante ciudadana SANDRA YSABEL PAREDES DE MARTINEZ.
QUINTO: En cuanto a los gastos tales como: medico odontológico, hospitalización y tratamientos médicos serán suministrados por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiocho días del mes de enero de 2014.



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Yolis Alejandra Duque Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y boleta de notificación a las partes, siendo entregadas al alguacil para su practica.
Secretaria Titular

Exp. N° 791/2011.
28-01-2014
ACA/yadz