REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 13 de enero de 2014
203 y 154

EXPEDIENTE N° 920/2013


En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado escrito contentivo de la demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua potable interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO ZAMBRANO, YILBER JOSE CORTEZ ROA, JOSE ANTOLIN VERDI ZAMBRANO Y VIRGILIO DE JESUS SALCEDO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.420.627, V-16.604.286, V-17.057.963 y V-6.533.342 respectivamente, residenciados en la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, quienes interpusieron demanda de reclamo por la omisión del Servicio de agua potable por parte del Consejo Comunal “La Esperanza”, actuando en su condición de propietarios de inmuebles ubicados en el Sector antes mencionado de esta población de Pregonero.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se admitió escrito de dos (2) folios útiles en la presente demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua potable, dándole entrada en el libro de Solicitudes bajo el N° 920/2013 y se ordenó practicar la notificación al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Tachira, a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Fiscal Superior del Estado Tachira, al Ciudadano Alcalde del Municipio Uribante y Boleta de Citación al Consejo Comunal “La Esperanza”, a los fines de que este presentara informe sobre la alegada omisión en el servicio público de agua potable. Riela al folio catorce (f.14)

En fecha 05 de Diciembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó diligencia de la entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Tachira. Riela folio veinte (f.20).

En fecha 05 de Diciembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó diligencia de la entrega de la Boleta de Notificación a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS del estado Tachira. Riela folio veintiuno (f.21).

En fecha 05 de Diciembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó diligencia de la entrega de la Boleta de Notificación, por ante el Ministerio Publico al Fiscal Superior del Estado Tachira. Riela folio veintidós (f.22)

En fecha 05 de Diciembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó diligencia de la entrega de la Boleta de Citación al Consejo Comunal “La Esperanza”. Riela folio veintitrés (f.23).

En fecha 05 de Diciembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó diligencia de la entrega de la Boleta de Notificación al Ciudadano Alcalde Ingeniero Oswaldo Moreno del Municipio Uribante del estado Tachira. Riela folio 24 (f.24)

En fecha 13 de diciembre de 2013, la Secretaria de este Despacho levantó Auto vencido el lapso de cinco (5) días para presentación de informes se presentó ante el Despacho la Ciudadana Milagros Castellanos Villamizar, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.173.157, actuando en su carácter de Presidenta de la Mesa Técnica de Agua Bella Vista La Esperanza, quien presentó el Informe solicitado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 67 de la Ley de Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo. Riela al folio veinticinco (f. 25).

En fecha 16 de diciembre de 2013, se levantó Auto donde este Juzgado fijó para el día jueves 19 de diciembre de 2013, oportunidad legal para efectuar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Riela al folio veintinueve (f. 29).

En fecha 19 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia oral dejando constancia de la comparecencia de los Demandantes, LUIS ALBERTO ZAMBRANO, YILBER JOSE CORTEZ ROA, JOSE ANTOLIN VERDI ZAMBRANO Y VIRGILIO DE JESUS SALCEDO BECERRA, ya identificados, representantes de la Mesa Técnica de Agua Bella Vista – La Esperanza y Consejo Comunal “La Esperanza” y del ciudadano Yonnathon Javier Molina Duran, como Vocero de enlace en la nueva gestión de gobierno para el período constitucional 2014-2017, que realizará la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira. Por cuanto no se llego a la conciliación entre las partes, el Tribunal decretó Medida Cautelar Provisional, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal sentido el Tribunal fijara la fecha y la hora donde se realizará una Inspección Judicial en el mes de Enero del año 2014, a fin de determinar o dejar constancia del numero de viviendas construidas en el sector que no cuentan con el servicio de agua potable, así como también dejar constancia del Acueducto mas cercano al sitio donde se encuentran las viviendas construidas. Riela a los folios del treinta al treinta y dos (f. 30-32).

Por auto de esta misma fecha, la Secretaria de este despacho admitió las pruebas promovidas por los representantes de la Mesa Técnica de Agua Bella Vista- La Esperanza, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Riela al folio treinta y cuatro (f.33).

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal libró oficio bajo el N° 3.200-555, a los ciudadanos Miembros de la Mesa Técnica de Agua Bella Vista La Esperanza, a fin de informar y recordar la Medida Cautelar decretada en la Audiencia Oral realizada en fecha 19 de diciembre de 2013. Riela al folio treinta y cinco (f.35).

En fecha 07 de Enero de 2014, el Tribunal levanto Auto donde acordó entre las partes realizar la inspección judicial para el día jueves 09 de enero de 2014, se libró Boleta de Notificación al Ciudadano Ingeniero Alexis Alberto Contreras, a fin de designarlo como Practico, se libro oficio bajo el N° 3.200-003 a los integrantes del Consejo Comunal “la Esperanza”, se libro oficio bajo el N° 3.200-004, a los Miembros de la Mesa Técnica de Agua Bella Vista La Esperanza, se libro oficio bajo el N° 3.200-005, al ciudadano Jefe del Destacamento de la Policial del Municipio Uribante, se libro oficio bajo el N° 3.200-006, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira y se libro oficio bajo el N° 3.200-007 al Sindico Procurador Municipal a fin de que se hagan presentes en la fecha y hora señaladas en el sitio indicado a realizarse la Inspección Judicial . Riela al folio treinta y seis (f.36).

En fecha 09 de Enero de 2013, siendo las diez de la mañana El Tribunal, se traslado y constituyó en la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira a fin de realizar la inspección judicial, donde dejo constancia con la ayuda del Abogado José Rodolfo Mora, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y del Ingeniero Sandly Sánchez, que las viviendas objeto de la inspección construidas que no cuentan con el servicio de agua potable son tres (3) y una que se encuentra en proceso de construcción. Igualmente el Tribunal deja constancia que el Acueducto más cercano a las viviendas que no cuentan con el servicio de agua potable es el Acueducto Bella Vista – La Esperanza. Riela a los folios desde el cuarenta y seis hasta el cincuenta y uno (f.46-51).

En fecha 09 de Enero de 2013, la Secretaria de este despacho levanto Auto a fin de ser agregado oficio emitido por el Ingeniero Sandly Sánchez, con esta misma fecha, manifestado que debido al cese de sus funciones como Ingeniero de la Alcaldía del Municipio Uribante la cual se encuentra en período de transición no podrá presentar el informe Técnico. Riela folio sesenta y tres (f.63).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a decidir, previa las siguientes consideraciones:



DE LA DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO INTERPUESTA

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado escrito contentivo de la demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO ZAMBRANO, YILBER JOSE CORTEZ ROA, JOSE ANTOLIN VERDI ZAMBRANO Y VIRGILIO DE JESUS SALCEDO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.420.627, V-16.604.286, V-17.057.963 y V-6.533.342 respectivamente, residenciados en la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira , quienes interpusieron demanda de reclamo la omisión del Servicio de agua potable con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:


Manifestaron que, “…Son beneficiarios de viviendas construidas con recursos aportados por el Gobierno Nacional, desde hace dos meses han tenido un grave problema visto de que los representantes del Consejo Comunal ”La Esperanza” no les han permitido el acceso del vital líquido, han agotado la vía de la comunicación escrita en fecha 10 de agosto de 2013, sin que les recibieran oficio, luego se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Uribante, específicamente a la oficina de Sindicatura, y vista la situación sin tener respuesta se mudaron sin contar con el servicio, gracias a que una vecina les ha permitido recoger agua del punto que le corresponde y quien recibió amenazas por parte del Consejo Comunal de quitarle el acceso al vital liquido si ella seguía dándoles agua …”.

En razón a esto Indicaron que, “… en dicho sector hay muchas personas que lavan vehículos y el frente de sus viviendas y ellos que la necesitan les ha sido negada, presentando tomas fotográficas…”.

Esgrimieron que, fundamentan su demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de agua de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitaron se les restablezca la situación jurídica infringida, mediante la presente demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua, a los fines de que se les conceda este derecho fundamental.

II
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda de reclamo por prestación de servicio público interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO ZAMBRANO, YILBER JOSE CORTEZ ROA, JOSE ANTOLIN VERDI ZAMBRANO Y VIRGILIO DE JESUS SALCEDO BECERRA, actuando en su condición de propietarios de inmuebles en la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
En tal sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes” (Destacado de este Juzgado).

De la norma trascrita, se desprende que son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos. En ese sentido este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa confirma su competencia para conocer de la demanda por reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua potable interpuesta al Consejo Comunal “La Esperanza”. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la presente demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar debe este Juzgado hacer mención a la definición de servicio público, para lo cual considera oportuno citar el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- A los efectos de esta Ley se entiende por servicios público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de saneamiento, la recolección por tuberías de aguas servidas de los domicilios, incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción, tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas.
Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectadas para su prestación”.

De tal definición se desprende que el servicio de agua potable es aquel que está referido a la entrega del vital líquido mediante la utilización de las redes de tuberías aptas para el consumo humano, incluyendo dentro de la prestación de este servicio todos los procesos de captación, conducción, almacenamiento y potabilización del mismo.

Asimismo, se debe mencionar que entre los principios que rigen la prestación del servicio se encuentran “…el acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento…”, así como “…la calidad de los servicios públicos materia de esta Ley…”.

Los actores manifestaron que Son beneficiarios de viviendas construidas con recursos aportados por el Gobierno Nacional, desde hace dos meses han tenido un grave problema visto de que los representantes del Consejo” La Esperanza” no les han permitido el acceso del vital líquido, han agotado la vía de la comunicación escrita en fecha 10 de agosto de 2013, sin quererles recibir oficio, luego se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Uribante, específicamente a la oficina de Sindicatura .Posteriormente en fecha 02/10/2013 se observa el Sindico procurador realizó una Inspección ocular, apersonándose al sector de la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante, conjuntamente con el Jefe de Servicios públicos y plomería de la Alcaldía del Municipio Uribante, y vista la situación sin tener respuesta se mudaron sin contar con el servicio, gracias a que una vecina les ha permitido recoger agua del punto que le corresponde y quien recibió amenazas por parte del Consejo Comunal de quitarle el acceso al vital liquido si ella seguía dándoles agua …”.

En ese sentido, este Juzgado observa que se ha violentado flagrantemente el derecho que tiene toda persona de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En aplicación de la referida norma, se observa (i) que la Alcaldía del Municipio Uribante, es una unidad política de la organización nacional de la República; (ii) que es la encargada de prestar el servicio de agua potable para el Municipio Uribante, y por ende debía dar respuesta oportuna al reclamo realizado por los propietarios de inmuebles de la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante; (iii) que dicha respuesta debía ser más que oportuna en virtud del servicio público prestado, el cual está referido al suministro de agua potable, siendo el agua uno de los recursos naturales que se encuentra dentro del grupo de recursos que deben ser protegidos por el estado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 55, que indica “…La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico…”.

En Sentencia Expediente N° Exp. Nº AP42-O-2008-000038, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso de reclamo por servicio de agua potable, estableció:

“A la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” “mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).
En razón de ello, señaló el citado autor que “[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…). Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. pp. 26, 27 y 28) (Negrillas y corchetes de esta Corte).”

En este sentido, se observa que el Consejo Comunal “La Esperanza “en su carácter de Organización Comunitaria gestora de políticas y proyectos con su con su conducta omisiva violentó el derecho que tienen todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Destacado de este Juzgado).

De la norma trascrita se observa, que todas las personas tienen derecho a obtener servicios de calidad, este derecho se protegerá por encima de cualquier interés particular que puedan tener los prestadores de servicios.

En el presente caso, se evidencia que los propietarios de las viviendas construidas en la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, quienes interpusieron demanda de reclamo por omisión del Servicio de agua potable por parte del Consejo Comunal “La Esperanza”, tratándose de un líquido fundamental para el desarrollo de la vida y parte integral del derecho a la salud, no realizaron los tramites para solicitar el permiso de construcción ante la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.

Además, tal y como lo establece la norma transcrita, no sólo le corresponde a la Alcaldía, como prestadora del servicio de Agua potable, dar las autorizaciones o permisos para construcción, además, la Alcaldía debe verificar que cuando otorga un permiso para construcción de vivienda, tenga la “seguridad técnica” que en ese lugar donde se construirá una vivienda, se cuente con la existencia de los suficientes servicios públicos para que los ciudadanos y ciudadanas eleven su calidad de vida: aguas servidas, agua potable, electricidad, urbanismo, entre otros.

Esto se debe dejar sentado, pues en el curso de la actividad probatoria, específicamente en la evacuación de la Inspección Judicial, los habitantes de este sector, Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira se evidenció la falta de Corresponsabilidad por parte de los demandantes visto de que estos construyeron las viviendas sin tener los servicios adecuados y sin preveer la problemática que se generaría en el futuro.
Ahora bien, este Tribunal no se limita en sus funciones solo a señalar el principio de corresponsabilidad de los demandante, sino también a velar, para se haga efectivo el derecho que tienen los uribantinos a tener una mejor calidad de vida, a vivir bien y con dignidad.

Las anteriores razones, de hecho y de derecho llevan a este Juzgado a declarar CON LUGAR la presente demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZAMBRANO, YILBER JOSE CORTEZ ROA, JOSE ANTOLIN VERDI ZAMBRANO Y VIRGILIO DE JESUS SALCEDO BECERRA, actuando en su condición de propietarios de tres viviendas construidas y una que se encuentra en construcción en la Urbanización “Vista Hermosa ” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, y en consecuencia, se ORDENA al Consejo Comunal “La Esperanza” del Municipio Uribante, conectar del tubo matriz de forma inmediata el agua potable a los solicitantes, a los fines de que procedan a disfrutar la prestación regular del servicio de agua potable, conexión que deberá hacerse del Acueducto Urbanización “La Esperanza”, por haber quedado demostrado en el curso del proceso que es el que esta mas cercano a las viviendas y dentro del ámbito geográfico correspondiente; así como, realizar los proyectos necesarios conjuntamente con la alcaldía del Municipio Uribante para el mantenimiento y ampliación, de ser necesario, del Acueducto Urbanización la Esperanza y de los Sectores adyacentes , que faciliten el suministro del referido servicio al sector, pues es un hecho notorio, la construcción incontrolada de viviendas que esta ocurriendo hoy en el la Urbanización “Vista Hermosa” Aldea Montaña Alta de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, y en otros sectores de esta población; así evitar que este tipo de situaciones se sigan presentando. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de agua interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO ZAMBRANO, YILBER JOSE CORTEZ ROA, JOSE ANTOLIN VERDI ZAMBRANO Y VIRGILIO DE JESUS SALCEDO BECERRA, identificados anteriormente, en contra del Consejo Comunal “La Esperanza” del Municipio Uribante.

2.- CON LUGAR la demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público de agua interpuesta.

3.- ORDENA al Consejo Comunal “La Esperanza” del Municipio Uribante,
a realizar la conexión de forma inmediata de la tubería matriz del Acueducto “Bella Vista” “La esperanza” a los inmuebles de los solicitantes, por ser este el Acueducto más cercano a estas viviendas.

4.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante, no otorgar permisos de construcción de viviendas en aquellos sectores o lugares de la población, en los cuales no se tenga la certeza técnica de la existencia de servicios públicos como agua potable, aguas servidas, urbanismo, entre otros. Asimismo a realizar inspecciones frecuentes para evitar construcciones de urbanismos de forma anárquica, sin ningún tipo de control por la Municipalidad. Ratificando en este único aparte lo dictado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012.

5.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante, al Consejo Local de Planificación y al Consejo Municipal, destinar los recursos necesarios a fin de realizar el mejoramiento y reparaciones pertinentes, y de proceder a la ampliación de los Acueductos de los Sectores Bella Vista – La Esperanza, con recursos del presupuesto que se ejecutará en el año 2014, a los fines de evitar que este tipo de situaciones se sigan presentando.

6.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante conjuntamente con la Mesa Técnica de Agua “Bella Vista – La Esperanza” a Instar a que Hidrosuroeste Táchira realice cuanto antes un aforo de agua en temporada de verano o sequía, en los Acueductos Bella Vista – La Esperanza, a fin de determinar científicamente si el caudal de agua es suficiente para la cantidad de familias que viven en esos sectores.

7.- ORDENA a los representantes del Consejo Comunal La Esperanza y a todos los habitantes de este sector, a no obstaculizar los trabajos tendientes a dar cumplimiento a la presente decisión.

8.- EXHORTA a los habitantes de este sector a acatar este fallo, el cual debe ser cumplido en toda su extensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Se acuerda librar oficios a las instituciones correspondientes para el cumplimiento de este fallo.

Dada, sellada y firmada en la población de Pregonero a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abogada Ana Cecilia Araque
La Jueza Provisoria


Abogada Yolis Alejandra Duque Zambrano
La Secretaria.



En fecha 13 de enero de 2014, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.

Exp. Nº 920/2013
14/01/2014