JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 13 de enero de 2014
203 y 154

EXPEDIENTE N° 834/2012

I NARRATIVA
Esta juzgadora avocándose al conocimiento de la causa en fecha 14 de enero de 2012, riela folio cuarenta y seis (f.46) puede constatar que este procedimiento reinicia en fecha 26 de junio de 2013, al recibirse solicitud, riela al folio sesenta y tres (f.63) de parte de la Ciudadana ANDREINA MORA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.528.980, con la finalidad de solicitar aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano FREDY YOVANY GIL ROA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.527.213, a quien pide sea citado para acordar el aumento de la cuota de obligación De Manutención. Riela Folio sesenta y tres (f.63).
En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención y se acuerda citar al ciudadano FREDY YOVANY GIL ROA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.527.213, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija. Riela al folio sesenta y cuatro (f.64).
En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho consigna los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado ciudadano FREDY YOVANY GIL ROA. Riela a los folios sesenta y nueve y setenta y dos (f.69-70).
En fecha 06 de julio de 2013, oportunidad fijada legalmente para efectuar el Acto Conciliatorio, se levantó acta en la que se deja constancia que no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarando DESIERTO EL ACTO. Riela Folio setenta y uno (f.71).
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho consigna los recaudos de la notificación debidamente practicada ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Riela a los folios sesenta y ocho y vuelto (f.68-V-).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos de convicción para ser valorados, razón por la cual esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija (Omitido Art. 65).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, ambas partes no se presentaron, para llegar a un acuerdo y hacer contestación a la demanda; razón por la cual se tiene el acto conciliatorio como no realizado. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes no aportaron ningún elemento probatorio para ser valorado en este momento.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre la beneficiaria y su padre; en relación con la necesidad de la reclamante esta se justifica desde el punto de vista legal y moral pues se trata de una niña que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandado, esta no se halla comprobada ni existen elementos que puedan hacer presumirla, aún así, por ser esta una reclamación en la que se encuentra en juego el interés superior del niño, este Tribunal se encuentra obligado por la ley y la Constitución a salvaguardarlos. Razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:


“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FREDY YOVANY GIL ROA, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención ciudadana ANDREINA MORA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.528.980, en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano, FREDY YOVANY GIL ROA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.527.213.
En consecuencia este Tribunal así decide:

PRIMERO: Fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hija con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 800,00) mensuales, correspondiente al veinticuatro coma cinco (24,5%) por ciento del salario mínimo, establecido a partir del mes de enero del año 2014, por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la cuenta Bancaria, que ya se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario Sucursal Pregonero.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de salud serán compartidos por ambos padres, según acuerdo homologado en sentencia con fecha 18 de mayo de 2012.
TERCERO: En el mes de septiembre y Diciembre la cuota extraordinaria se fija en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) adicionales a la cuota extraordinaria.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los trece días del mes de enero 2014.


JUEZA PROVISORIA
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TEMPORAL
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de notificación al Fiscal Especializado. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretaria Temporal,
Exp. N° 834/2012|
13-01-2014.