REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 1895 – 14 –1862 .

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SUAHIL NAYIBE TORRES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.127, con el carácter de madre de la niña K.m..

DIRECCIÓN: entrada a Caño Tigre, a tres casa de la entrada, casa de color anaranjado, casa sin numero, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15.156.599, con el carácter de padre de la niña K.m..

DIRECCIÓN: Empresa Estación de Servicio Marayari, Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

CAUSA NRO. 1895-13

FECHA DE ENTRADA. 24 de octubre del 2013.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 21 de octubre del 2013, mediante acta de solicitud de fijación de la obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: SUAHIL NAYIBE TORRES RIVERO, a favor de la niña K.m., contra FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO, padre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 9425, inserta al folio tres (3).
En fecha 24 de octubre del 2013, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación de manutención.
En fecha 24 de octubre del 2013, se libro notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 24 de octubre del 2013, se libro boleta de citación al ciudadano FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO.
En fecha 24 de octubre del 2013, se libra oficio N° 1679, al Gerente de la Bomba Marayari, Recta de Ayari, Municipio Fernández Feo, solicitando información sobre el salario devengado por el ciudadano FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO.
En fecha 07 de noviembre del 2013, consignó el alguacil, boleta de notificación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 28 de noviembre del 2013, consignó el alguacil, boleta de citación librada y practicada al ciudadano FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO.
En fecha 03 de diciembre del 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio, compareciendo solamente el demandado FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO, a quien se oyó sus alegatos.
En fecha 17 de diciembre del 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 07 de enero del 2014, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de presentación de informes y se apertura el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de obligación de manutención, realizada por la ciudadana: Suahil Nayibe Torres Rivero, a favor de su hija la niña K.m., contra FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO.
Alega la solicitante ser la madre de la niña K.m., siendo el padre el demandado FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO, según consta en acta de nacimiento que agregó y que corre inserta al folio tres (3).
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación de manutención que tiene el ciudadano: FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO, identificado en autos, para con su hija K.m., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento antes señalada, de la cual también se determina la de edad de la misma, sujeto de obligación de manutención; la cual hace plena prueba que tienen los progenitores para con su hija.
Abierto el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna.
Abierto el lapso de informes, las partes no presentaron informes.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo una obligación de manutención de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), el doble para los meses de agosto y diciembre; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales, especialmente de lo alegado y ofrecido por el demandado FREDDY ANTONIO CÁCERES CANO en su contestación de demanda, donde ofrece la cantidad de un ml trescientos bolívares (Bs.1.300,00) como cuota por obligación de manutención, y cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año, y consigna en copias simples sus recibos de pago semanales que percibe ante la empresa Estación de Servicio Marayari, como prueba de su capacidad económica los que le permite responder con una obligación de manutención para con su hija Kaitty Maricarmen, y así se decide:
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por Suahil Nayibi Torres Rivero, a favor de su hija K.m., y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación de manutención.
SEXTO: Se acuerda una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, librar oficio a la Directora Administrativa del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de Suahil Nayibe Torres Rivero, para el deposito de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de enero del dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario


Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez