RUBIO, 27 DE ENERO DE 2014
203° y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LISBETH MARISOL VALERO CASTRO y JHONM ARCANGEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 12.974.083 y V.- 12.974.992, respectivamente, ambos debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.389.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 5097-13.


Mediante escrito presentado junto con recaudos anexos en fecha 03 de diciembre de 2013, (fls. 01 al 04) por los ciudadanos LISBETH MARISOL VALERO CASTRO y JHONM ARCANGEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 12.974.083 y V.- 12.974.992, respectivamente, ambos debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.389, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta N° 176 de fecha 06 de octubre de 1995; llevada por la extinta Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 06 de diciembre de 2013, (fl. 05 y 06) el Tribunal admite la presente solicitud, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2014, (fl. 07 y 08) el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual indica que notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira.
En fecha 22 de enero de 2014, (folio 09), el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna constante de un
folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos LISBETH MARISOL VALERO CASTRO y JHONM ARCANGEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 12.974.083 y V.- 12.974.992, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A
del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio N° 176 de fecha 06 de octubre de 1995; llevada por la extinta Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintisiete días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 5097-13
ARA/jackson