REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 154º

PARTE OFERENTE: ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.420.203, domiciliado en el Kilómetro 5, Vía Bramón, vereda Bolívar Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. ---------------------------------------------------------------
PARTE OFERIDA: BELKY SULAY JAIMES VELASCO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.421.159, domiciliada en la calle 04, Vía El llanito “La Colinita”, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. ---------------------
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4984-13.-

Se inicia la presente causa por Ofrecimiento de Manutención que realizó el Ciudadano: ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, en fecha 19 de Septiembre de 2.013, en beneficio de (se omite el nombre), para ser aceptado por la Ciudadana: BELKY SULAY JAIMES VELASCO, ofrece la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, en cuanto a los gastos escolares y de la temporada navideña se comprometió a asumir dichos gastos, acompaño a la solicitud, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos N° 1443 y 455, en las cuales queda demostrada legalmente la filiación del oferente y los beneficiarios, y copia de la cédula de identidad del oferente. En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta de la oferida (ya identificada), la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, Ministerio Público San Cristóbal. En fecha 07 de Octubre de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la oferida (ya identificada), a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 21de Octubre de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación recibida por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, a quien le entregó copia de la boleta. En fecha 22 de Octubre de 2.013, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistió únicamente el oferente quien manifestó: “…En virtud de que la ciudadana: BELKY SULAY JAIMES VELASCO, no asistió al acto conciliatorio ratifico el ofrecimiento de obligación de manutención de fecha 19-09-2013, a favor de mis hijos y que el Tribunal tome una decisión al efecto”, y por cuanto no hubo conciliación se acuerda seguir el curso de ley respectivo. En fecha 04 de Noviembre de 2.013, por diligencia la ciudadana BELKY SULAY JAIMES VELASCO, manifiesta al Tribunal no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y exige la cantidad de 800 a 1000, bsf. En fecha 04 de Noviembre de 2.013, por diligencia el ciudadano: ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, manifiesta al Tribunal que se compromete a realizar depósitos de Bs. 700,00 de mensualidad, y de las cuotas especiales del mes de Agosto y Diciembre no las realizará en efectivo sino por el contrario le entregará los útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto y los regalos vestimenta y zapato en la temporada navideña, como lo ha realizado hasta la presente fecha dejando constancia de lo entregado, consigno diversas facturas y recibos. En fecha 04 de Noviembre de 2.013, por auto se ordeno de admitir las pruebas promovidas por el obligado y agregarlas al expediente. En fecha 07 de Noviembre de 2.013, por auto este Tribunal acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Tenería Rubio, al igual que al Director de la línea de Taxis San Martín, a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del obligado ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, para lo cual se libraron los oficios 3170-1370 y 3170-1371. En fecha 11 de Noviembre de 2.013, por auto se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, el pronunciamiento de la decisión para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que conste en autos la información solicitada. En fecha 18 de Diciembre 2013, se recibió de la Supervisora de Recursos Humanos la resultas del oficio N° 3170-1370, de fecha 07 de Noviembre de 2.013, en el cual informan al Tribunal que el obligado ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, se desempeña como Mensajero del Departamento de Administración, de esa empresa, devengando un sueldo mensual de (Bs. 3.450,00) mensuales, y demás beneficios. Así mismo se recibió comunicación emanada del Ciudadano HERNAN SEPULVEDA QUINTERO, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación civil Taxis Ejecutivos San Martín, en la cual Informan que el Ciudadano: ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, actualmente no cumple funciones como asociado activo, aunque si es socio de esa línea, aunque si es socio de esa asociación y actualmente no cuenta con unidad de Transporte Publico para ejercer tal actividad laboral y por lo tanto no tiene relación con Ingresos diarios o mensual. -----------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte oferente que corren agregadas a los folios 16 al 33, en los cuales corren anexos facturas escolares de zapatos, uniformes y útiles, ordenes médicas facturas y recipes que demuestran que el padre ha asumido diversos gastos que han requerido sus hijos, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. Así mismo se valor probatorio a la comunicación emanada de la Supervisora de Recursos Humanos de la Empresa Tenería Rubio, en el cual informan al Tribunal que el obligado ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, se desempeña como Mensajero del Departamento de Administración, de esa empresa, devengando un sueldo mensual de (Bs. 3.450,00) mensuales, y demás beneficios, valorándose dicha documental de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: BELKY SULAY JAIMES VELASCO, parte oferida en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente la capacidad económica del obligado, al igual que se pudo constatar que la misma no compareció al acto conciliatorio, y de los oficios enviados a los entes patronales para verificar la capacidad económica del ciudadano: ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, se evidencia que únicamente el mismo devenga un sueldo por ante la Empresa Tenería Rubio, donde despeña el cargo de Mensajero y que de la Asociación Civil Taxis Ejecutivos San Martín.------------------------------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Le y Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda fijar la obligación de manutención en un veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual que devenga el obligado el cual fue demostrado en autos de (Bs. 3.450,00), lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 863,00), mensuales, así mismo en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, se mantiene lo ofrecido en diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.013 en el sentido de que el padre asuma los gastos de ambos beneficiarios en la época escolar de útiles y uniformes completos, así mismo en la época de diciembre los regalos, vestimenta y zapatos de ambos hijos, adicionalmente deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera los niños. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, actuando en beneficio de (se omite el nombre), por ser aceptada por la Ciudadana: BELKY SULAY JAIMES VELASCO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 863,00), mensuales, así mismo en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, se mantiene lo ofrecido en diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.013 en el sentido de que el padre asuma los gastos de ambos beneficiarios en la época escolar de útiles y uniformes completos, así mismo en la época de diciembre los regalos, vestimenta y zapatos de ambos hijos. La mensualidad deberá ser depositada por el padre ciudadano: ERICK DAVID GUTIERREZ ROSO, sin retardo alguno y en el mes correspondiente, en cuenta de ahorros que abrirá la madre en el banco bicentenario y de la cual dejará copia para que conste en autos en el expediente. -------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de DAVID ALEJANDRO Y LIZ MAYLETH GUTIERREZ JAIMES, deberán ser asumidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Enero de 2.014. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco, de la tarde (3:25 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

ARA/JCCG/dcmt.-