REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 2.357-2013

DEMANDANTE: QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.094.258, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28038, de igual domicilio.

DEMANDADO: DIOMIRA LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.302.291, domiciliada en la población de Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: DEVOLUCION DE INMUEBLE

PARTE NARRATIVA
Observa este Tribunal que mediante auto que riela al folio 82 del presente expediente se admitió en fecha 25 de septiembre del 2013, la demanda de DEVOLUCION DE INMUEBLE interpuesta por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038, actuando como apoderado judicial del ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.094.258, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana DIOMIRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.302.291, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 51 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita traslado y constitución del tribunal para demostrar los hechos y/o circunstancias objeto de la presente demanda.
Al folio 54 riela Acta de INSPECCION JUDICIAL solicitada y acordada en autos, en fecha 22 de mayo de 2.013
Al folio 57 riela diligencia del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, en su carácter de Experto Fotográfico, a los fines de consignar la toma fotográfica realizada en la Inspección Judicial.

Dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de dos mil trece, quedando Registrado bajo el N°. 2357-2.013 realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma, ordenándose realizar La Inspección Judicial por la parte demandante, y por cuanto la demanda fue admitida el día 25 de septiembre de 2013 y la parte demandante en el folio 57 en fecha 30 de mayo de 2013 a través de una diligencia consignó los tomas fotográficas realizadas en la Inspección Judicial, no hubo mas impulso procesal.

El Tribunal para decidir la perención solicitada hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
. Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 25 de septiembre del 2013, y la última actuación en la misma fue el día 25 de septiembre de 2013 , fecha del auto de admisión, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.