REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2353-2013

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 4.473.863, inscrito en el Ipsa bajo el N°, 90.853, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RICHARD JOSE FLORES MUÑOZ, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.865.637, domiciliado en esta población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado.
DEMANDADA: REINA MARIA GARCIA, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. CC- 27.600.899, de éste domicilio y hábil.
A los folios cinco y seis (05 y 06) riela auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual se acordó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación después de citado a dar contestación a la demanda.
A los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno de medidas riela auto de entrada donde se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada REINA MARIA GARCIA.
A los folios cinco y seis (05 y 06) riela EXHORTO librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la medida acordada.
A los folios del veintinueve al treinta (29 al 30) riela ACTA DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en la cual dejan constancia que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se constituyo a los fines de llevar a efecto la MEDIDA DE EMBARGO decretada por éste Tribunal, en la carrera 3 con calle 5, al lado de la casa No. 2-75, , Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, lugar que señalo el Abg. MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 94.473.683, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.853, endosatario en procuración del ciudadano RICHARD JOSE FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.865.637, quien se encuentra presente en éste acto, todo con el fín de dar cumplimiento a la comisión de Embargo Preventivo conferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente NO. 2353-2013, sobre bienes muebles propiedad d la demandada d autos REINA MARIA GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana NO. 27.600.899, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.563,84) y si el embargo recae sobre cantidades liquidadas de dinero, la medida de embargo no podrá exceder de la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.781.92). Constituido como se encuentra éste Juzgado ejecutor de medidas, el ciudadano juez Abg. RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, procedió a notificar de la presencia y objeto del Tribunal a un ciudadano que dijo ser y llamarse REINA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.600.899, en su carácter de demandada y se le dio lectura dl exhorto en comisión, otorgándole este Juzgado un lapso de tiempo de treinta minutos para que se comunique con abogado o una persona de confianza que lo asista en defensa de sus derechos e intereses. Seguidamente el Juez Ejecutor procedió a designar como Perito Evaluador al ciudadano YERSON JOSE COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V- 25.587.624, quien estando presente en el acto acepto el cargo y prestó juramento de ley. En éste estado solicito el derecho de palabra la ciudadana REINA MARIA GARCIA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, titular de la cédula de identidad No. V- 9.354.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.758 y concedido que le fue expuso: a los fines de dar por terminada la presente causa me doy por intimada en la misma, convengo parcialmente en lo demandado por cuanto ya se han realizado abonos al capital, los cuales no fueron deducidos, en consecuencia, solo resta a pagar de la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), la cual ofrezco pagar de la siguiente forma: La suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) para el día miércoles 20 de noviembre del año en curso, y la suma restante, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el día 28 de noviembre de 2013. Es todo”. En éste estado solicito el derecho de palabra el ciudadano RICHARD JOSE FLORES MUÑOZ, debidamente representado y asistido por el Abog. MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, supra identificados, y concedido que les fue expuso: Visto el ofrecimiento realizado por la demandada lo acepto en conformidad, ya que el monto señalado es el que se adeuda realmente, el cual incluye los honorarios profesionales de abogado, en consecuencia, acepto la forma de pago ofertada, razón por la cual solicito se suspenda la práctica de la presente Medida de Embargo Preventivo y se envíen las presentes actuaciones al Juzgado de la causa para los fines legales consiguientes Es Todo”. Firmando todos el acta respectiva.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON Y LA CIUDADANA REINA MARIA GARCIA, parte actora y parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una vez quede firme la
presente sentencia archivar el presente expediente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO HOY VEINTIOCHO (28) de ENERO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana Conste.
LA SRIA,


MARIA GUERRERO.