REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2356-2014


PARTES:

DEMANDANTE: GLORIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.290, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: NELSON GREGORIO MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.357.065. de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (1) (vuelto), riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma que intentara la ciudadana GLORIA LEAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.290 y jurídicamente hábil, asistido del abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano NELSON GREGORIO MORA PERNIA , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-9.357.065, de este domicilio.
Al folio dos (02) riela el original del Documento Privado que realizaran los ciudadanos GLORIA LEAL y NELSON GREGORIO MORA PERNIA, ya identificados, mediante el cual declaran que por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 520.000,00) que el ciudadano GLORIA LEAL recibe de contado en dinero en efectivo a su entera satisfacción , le vendí a la ciudadana GLORIA LEAL ya identificada, el siguiente mobiliario usado: Cinco (05) tanques para fabricación de leche, en acero inoxidable; de los cuales tres (03) con capacidad para dos y dos (02) con capacidad para mil quinientos, dos (02) cuartos fríos para almacenamiento de queso.de los cuales uno (01) con las siguientes características: mod.: 300x30x240x8. Serial: 0270. Capacidad: 3.000 Kg. y el otro cuarto frío sin seriales con capacidad para 4.000 Kg. 150 moldes para fabricación de queso, una (01) mesa de 2 mts x un metro en acero inoxidable.- Lo antes descrito aquí vendido me pertenece por compra qie hice a diferentes casa comerciales desde hace aproximadamente quince (15) años. Y Yo, GLORIA LEAL la compradora ya identificada declaro: Que acepto la presente venta que se me hace por este documento. En virtud de lo expuesto así lo decimos y firmamos en Coloncito a los 10 días del mes de julio de 2005.
Al folio tres (3) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELSON GREGORIO MORA PERNIA
Al folio cuatro (4) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA LEAL.
Al folio cinco (5) riela auto de admisión del Tribunal.
Al folio seis (6) riela diligencia citando al ciudadano NELSON GREGORIO MORA PERNIA.
Al folio nueve (9) riela boleta de citación al ciudadano NELSON GREGORIO MORA PERNIA.
Al folio once (11) riela diligencia presentada por el ciudadano WILMER DANIEL SANCHEZ DAZA, alguacil de este despacho, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de citación personal que fuera firmada por el ciudadano NELSON GREGORIO MORA PERNIA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La presente acción judicial se inicia por demanda intentada por la ciudadana GLORIA LEAL asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra del ciudadano NELSON GREGORIO MORA PERNIA por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
El Tribunal observa que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron género de prueba alguna.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer los límites de su oficio. En decisiones del Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Tanto así, que el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa que los jueces no podían declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y puntos de mera forma; de tal manera que la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y asi debe decidirse.
TERCERA: Por su parte el encabezamiento del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.

En efecto resulta elemental desde el punto de vista jurídico que quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae en el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2° del articulo 213 ajusdem.
CUARTO: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el tribunal.

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el, caso que nos ocupa la parte actora en la fase probatoria tuvo una total y absoluta inactividad procesal, no probando nada a su favor, y ya que en el proceso civil la aportación de pruebas, el demandante debe probar probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas por lo tanto no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si esta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentara la ciudadana GLORIA LEAL asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON en contra del ciudadano NELSON GREGORIO MORA PERNIA SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADSA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARETICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO EN COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES ENERO DEL DOS MIL CATORCE
LA JUEZ DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE,
LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste. LA SCRIA MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE SCAZ/megr/nsa. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 2356-2013, DEMANDANTE: GLORIA LEAL, DEMANDADO: NELSON GREGORIO MORA PERNIA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA


A.BG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS