REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2350-2014


PARTES:

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.683, abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Número 90.853 y hábil, actuando en este acto en mi propio nombre domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: ANNY VIRGINIA ORTEGA GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.685.091 domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (1) y su (vuelto), riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma que intentara el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana: ANNY VIRGINIA ORTEGA GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.685.091 domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio tres (03) riela el original del Documento Privado que realizaran los ciudadanos: ANNY VIRGINIA ORTEGA GANDICA y MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, ya identificados, mediante el cual declaran que por la suma de VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES (BS 28.000,00) que la ciudadana ANNY VIRGINIA ORTEGA GANDICA recibe de contado en dinero en efectivo a su entera satisfacción, le vendí al ciudadano: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON ya identificado, un lote de terreno, ubicado en el sector 15 de enero de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira signado con el numero 276 con un área de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171 mts2) dentro de los siguientes lindero y medidas FRENTE: Colinda con la carrera 4, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). FONDO: Colinda con el lote 239 mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) LADO DERECHO: Colinda con el lote 275, mide dieciocho metros (18 mts). LADO IZQUIERDO: Colinda con el lote 275, mide dieciocho metros (18 mts)., dentro del referido lote de terreno hay un rancho para habitación techado de zinc y encerrado en caña brava, pisos de cemento, pozo séptico, alumbrado eléctrico, servicio de agua por manguera, dicho terreno me pertenece según consta en documento registrado por ante el registro Publico de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el Numero 2012.136, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.1868 y correspondiente al libro del Folio real de año 2012, de fecha 10 de febrero de 2012.- Por medio del presente instrumento le traspaso a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio, libre de gravamen y quedo obligada al saneamiento legal.- Y yo, el comprador ya identificado, declaro: Que acepto a presente venta.- Así lo decimos otorgamos y firmamos el presente Documento, en Coloncito, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012
Al folio tres (04) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ARELLANO CHACON MAC FLAVIER.
Al folio cinco (5) riela auto de admisión del Tribunal.
Al folio DIEZ (10) riela diligencia DEL CIUDADANO: WILMER SANCHEZ DAZA en su carácter de alguacil de este despacho. El cual expone: “Consigno en un folio útil boleta de citación, que fuera firmada por la ciudadana: ANNY VRGINIA ORTEGA GANDICA, con cedula de identidad No. V 15.685.091 en su condición de demandada en el expediente de reconocimiento de contenido y forma No 2350-2013 que cursa por ante este tribunal, y a quien cite en fecha 17-10-2013 siendo las 2:50 pm en la siguiente dirección: calle 8 Parte Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La presente acción judicial se inicia por demanda intentada por el ciudadana MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra de la ciudadana: ANNY VIRGINIA ORTEGA GANDICA por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
El Tribunal observa que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron género de prueba alguna.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer los límites de su oficio. En decisiones del Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Tanto así, que el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa que los jueces no podían declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y puntos de mera forma; de tal manera que la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y asi debe decidirse.
TERCERA: Por su parte el encabezamiento del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.

En efecto resulta elemental desde el punto de vista jurídico que quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae en el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2° del articulo 213 ajusdem.
CUARTO: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el tribunal.

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el, caso que nos ocupa la parte actora en la fase probatoria tuvo una total y absoluta inactividad procesal, no probando nada a su favor, y ya que en el proceso civil la aportación de pruebas, el demandante debe probar probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas por lo tanto no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si esta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentara el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON en contra de la ciudadana ANNY VIRGINIA ORTEGA GANDICA SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADSA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARETICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO EN COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES ENERO DEL DOS MIL CATORCE

LA JUEZ

DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.

LA SCRIA

MARIA GUERRERO