REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.465, de este domicilio y Civilmente hábil.

ABOGADAS ASISTENTES: ABG. BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO y ABG. MARIXA PINTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-11.460.598 y V-11.107.460, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 169.552 y 75.618, en ese orden, de este domicilio y hábiles.-

PARTE DEMANDADA: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2189-2014

En fecha 17-01-2014, la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.465, de este domicilio y hábil, asistida por las Abogados en Ejercicio: BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO y MARIXA PINTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-11.460.598 y V-11.107.460, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 169.552 y 75.618, en ese orden, de este domicilio y hábiles, con el carácter de madre de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó demanda contra el padre de sus hijos, ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 4.000,oo, por cada hijo, esto es, Bs. 12.000,oo, mensuales, y solicita de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2013.536, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013.- (F. 1-20)
En fecha 22-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2189-2014, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, formulada por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y en cuanto a la medida solicitada por la parte demandante este Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró Boleta de Citación al ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 21-23).
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. La doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en establecer los requisitos necesarios para que este Juzgador pueda decretar cualquier tipo de medida, los cuales son el (“fumus boni iuris”), que es la presunción del buen derecho y el (periculum in mora) que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo estos elementos concurrentes. Sin embargo, el presente caso por tratarse de una materia especial (“Instituciones Familiares”) se rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley a la cual debe ceñirse este Juzgador y en su artículo 466 en su primera parte establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”
De la lectura del presente artículo se evidencia la potestad para este Juzgador de decretar medidas preventivas en beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se verifique los dos requisitos que establece dicho artículo, en primer lugar: señalar el derecho reclamado, efectivamente en el escrito de demanda se evidencia, el derecho reclamado que es la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitada por su representante legal ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, contra el padre de sus hijos, ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA y en segundo lugar: la legitimación que tiene para solicitarla, siendo demostrado en autos, el carácter con que actúa la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, quien es la madre de los hermanos antes mencionados, según partidas de nacimiento No. 301, de fecha: 05 de Junio de 1997, correspondiente a la Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), No. 735, de fecha: 19 de Octubre de 2000, correspondiente al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y No. 480, de fecha: 09 de Junio de 2009, correspondiente a la Niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por las razones anteriormente expuestas y cumplido como han sido los supuestos contemplados en el artículo antes mencionado, es forzoso para este Juzgador decretar la medida solicitada y Así se Decide.
En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda:
PRIMERO: Decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2013.536, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013, solicitada por la Ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, quien actúa en beneficio e interés de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los fines de que sea estampada la Nota Marginal correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de autos: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.465, de este domicilio y hábil, con el carácter de representante legal de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de seguir llevando en el mismo las actuaciones relacionadas con la medida decretada.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,


____________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3160-071 al Registro Público.-

__________________________
Secretaria
GLP/glenis.
Exp. 2189-2014









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.465, de este domicilio y Civilmente hábil.

ABOGADAS ASISTENTES: ABG. BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO y ABG. MARIXA PINTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-11.460.598 y V-11.107.460, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 169.552 y 75.618, en ese orden, de este domicilio y hábiles.-

PARTE DEMANDADA: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2189-2014

En fecha 17-01-2014, la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.465, de este domicilio y hábil, asistida por las Abogados en Ejercicio: BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO y MARIXA PINTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-11.460.598 y V-11.107.460, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 169.552 y 75.618, en ese orden, de este domicilio y hábiles, con el carácter de madre de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó demanda contra el padre de sus hijos, ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V-10.742.252, de este domicilio y civilmente hábil, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 4.000,oo, por cada hijo, esto es, Bs. 12.000,oo, mensuales, y solicita de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2013.536, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013.- (F. 1-20)
En fecha 22-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2189-2014, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, formulada por la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y en cuanto a la medida solicitada por la parte demandante este Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró Boleta de Citación al ciudadano GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 21-23).
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. La doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en establecer los requisitos necesarios para que este Juzgador pueda decretar cualquier tipo de medida, los cuales son el (“fumus boni iuris”), que es la presunción del buen derecho y el (periculum in mora) que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo estos elementos concurrentes. Sin embargo, el presente caso por tratarse de una materia especial (“Instituciones Familiares”) se rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley a la cual debe ceñirse este Juzgador y en su artículo 466 en su primera parte establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”
De la lectura del presente artículo se evidencia la potestad para este Juzgador de decretar medidas preventivas en beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se verifique los dos requisitos que establece dicho artículo, en primer lugar: señalar el derecho reclamado, efectivamente en el escrito de demanda se evidencia, el derecho reclamado que es la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitada por su representante legal ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, contra el padre de sus hijos, ciudadano: GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA y en segundo lugar: la legitimación que tiene para solicitarla, siendo demostrado en autos, el carácter con que actúa la ciudadana: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, quien es la madre de los hermanos antes mencionados, según partidas de nacimiento No. 301, de fecha: 05 de Junio de 1997, correspondiente a la Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), No. 735, de fecha: 19 de Octubre de 2000, correspondiente al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y No. 480, de fecha: 09 de Junio de 2009, correspondiente a la Niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por las razones anteriormente expuestas y cumplido como han sido los supuestos contemplados en el artículo antes mencionado, es forzoso para este Juzgador decretar la medida solicitada y Así se Decide.
En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda:
PRIMERO: Decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2013.536, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013, solicitada por la Ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, quien actúa en beneficio e interés de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los fines de que sea estampada la Nota Marginal correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de autos: ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.465, de este domicilio y hábil, con el carácter de representante legal de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de seguir llevando en el mismo las actuaciones relacionadas con la medida decretada.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,


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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3160-071 al Registro Público.-

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Secretaria
GLP/glenis.
Exp. 2189-2014