REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.674, domiciliada en el Surural, Vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.741, domiciliado en la Urbanización Villa Julia, Carrera 2, Casa C-11, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 765-2008

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 23-09-2009, se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.674, domiciliada en el Surural, Vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de 04 años de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país; igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.741, domiciliado en la Urbanización Villa Julia, Carrera 2, Casa C-11, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio. (F. 15).
En fecha, 24-09-2009, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano: NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA, ya identificado, para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de citación al demandado. (F. 16).
En fecha, 10-05-2010, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que citó al demandado de autos ciudadano NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA. (F. 17-18).
En fecha, 13-05-2010, se observa auto del Tribunal donde se celebro el acto conciliatorio entre las partes, en el cual la madre no estuvo de acuerdo con lo que ofreció el padre de su hijo, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, se dio por terminado el acto. (F. 19).
En fecha 14-05-2010, se observa diligencia presentada por el ciudadano NEOMAR ALEXIS GARCÍA BELLO, con el carácter de autos, mediante la cual estando dentro del lapso de promoción de pruebas, consigno: Constancia de Trabajo, Solicitud de modificación de ficha de afiliado, Recibos por conceptos de pagos de Alquiler, Facturas de cancelación mensual del maternal, Planillas de depósitos Bancarios, Facturas de Compras de enceres, alimentación y vestidos, Constancia de convivencia, Partida de Nacimiento de su segundo hijo. (F. 20-36).
En fecha 17-05-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano: NEOMAR ALEXIS GARCÍA BELLO, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 37).
En fecha 19-05-2010, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, ciudadana MAYRA ALEJANDRA VARELA ROJAS donde expone: Solicito se oficie al IPSFA con sede en la ciudad de caracas a los fines de que informe el sueldo que percibe el demandado de autos. (F. 38).
En fecha 20-05-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana: MAYRA ALEJANDRA VARELA ROJAS, salvo su apreciación en la definitiva. Acordándose oficiar al Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General del Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el que se solicitó la información requerida por la demandante de autos. (F. 39-40).
En fecha, 26-05-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia para ser dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General del Paraíso, Caracas, Distrito Capital. (F. 41).
En fecha 13-02-2013, se observa auto del Tribunal en el cual el ciudadano: Abg. GEORGE LASTRA POZO hace constar que fue designado Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a las partes del presente abocamiento, fijando un lapso de Tres (03) de despacho contados a partir de la notificación a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42-44).
En fecha 13-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notificó al demandado de autos ciudadano NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA. (F. 45-46).
En fecha 14-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notificó a la demandante de autos ciudadana MAYRA ALEJANDRA VARELA ROJAS. (F. 47-48).
En fecha 25-09-2013, se observa auto del tribunal donde se acordó oficiar nuevamente al Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General del Paraíso, Caracas, Distrito Capital, por cuanto no se ha recibido respuesta alguna del oficio N° 3160-328, enviado en fecha 20-05-2010 ratificándole el contenido del mismo. (F. 49-50).
En fecha 15-01-2014, se observa Oficio de fecha 08-01-2014, emanado del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Sección de Investigaciones Penales, en el cual informa la Remuneración Mensual que percibe el ciudadano S/1 NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA. (F. 51-53).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA VARELA ROJAS y NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA, con su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante al folio (3); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes:
La parte demandada de autos consignó Documentos tales como: Constancia de Trabajo, Solicitud de modificación de ficha de afiliado, Recibos por conceptos de pagos de Alquiler, Facturas de cancelación mensual del maternal, Planillas de depósitos Bancarios, Facturas de Compras de enceres, alimentación y vestidos, Constancia de convivencia, las cuales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la Partida de Nacimiento de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto demuestra que el demandado de autos además del beneficiario en la presente causa, tiene otro hijo a quien brindarle los cuidados como un buen padre de familia.
La Parte demandante solicitó se oficiara al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que informe el sueldo devengado por el demandado de autos.
A los folios 51 al 53, ambos inclusive, consta oficio observa Oficio de fecha 08-01-2014, emanado del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Sección de Investigaciones Penales, en el cual informa la Remuneración Mensual que percibe el demandado de autos, el cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 y demuestra que el Ciudadano NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA, posee un salario como S/1 de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.558,28), factor para que este Juzgador pueda determinar su capacidad económica, uno de los elementos necesarios para el establecimiento de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Observa este Juzgador que del oficio proveniente del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Sección de Investigaciones Penales, se evidencia los ingresos mensuales que percibe el demandado de autos y que ascienden a la suma neta mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.558,28) que constituye la capacidad económica del demandado de autos y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere EL niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 17 de Septiembre de 2008 y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.674, domiciliada en el Surural, Vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en contra del Ciudadano NEOMAR ALEXIS GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.741, domiciliado en la Urbanización Villa Julia, Carrera 2, Casa C-11, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario la cual será aperturada por este Tribunal una vez sea declarada definitivamente firme dicha decisión.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) adicionales al monto mensual antes indicado para un total en los meses referidos de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50%, debiendo la progenitora de su hijos presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Enero de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO.-
LA SECRETARIA,

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ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria

Exp. N° 765-2008
GLP/navor.-