REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203º Y 154º
En escrito presentado por los ciudadanos: NELSON NIÑO CARVAJAL y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.678.911 y V-9.332.141, respectivamente, domiciliados el primero en la Aldea Sabana Grande, casa s/n, Parroquia Monseñor Salas y la segunda en la Carrera 3 casa Nº 3-23 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistidos por la abogada, AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ el primero y la segunda por la abogada BLANQUITA ESTHER PERNIA VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.345.189 y V-10.749.720, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 23.722 y 169.548, de este domicilio y hábiles, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 14 de Enero de 2014, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: NELSON NIÑO CARVAJAL y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE NIÑO, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de Abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 034, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 16 días del Mes de Enero del Año 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy.
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SECRETARIA
EXP. N° 2136-2013
Ruptura Prolongada
GLP//victor