REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 1
DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Trece (13) de Enero del Año 2014
203o y 154º

PARTE SOLICITANTE: NEYDA MARIOTSY LABRADOR DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.346, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ISIDRO DE JESÚS PÉREZ RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.090.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.686, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITUD: No. 1991

I
En fecha, 29-10-2013, la ciudadana: NEYDA MARIOTSY LABRADOR DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.346, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el Abogado ISIDRO DE JESÚS PÉREZ RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.090.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.686, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, presentó ante este Juzgado constante de (2) folios útiles, solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, junto con seis anexos constante de 12 folios útiles. (F. 1-14).
En fecha, 04-12-2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, la inventarió bajo el N° 1991 y ordenó proseguir el curso de Ley correspondiente, fijó oír las declaraciones de los ciudadanos: JOVITO RAFAEL OROZCO MORA y EYEHAN LEONEL MORONTA, para el día miércoles 06 de Noviembre de 2013 a las 10:00 y 10:30 de la mañana (F. 15).
En fecha 06-11-2013, siendo el día y hora señalada para oír la declaración del testigo ciudadano: JOVITO RAFAEL OROZCO MORA, y no estando presente se declaro desierto el acto. (F. 16).
En fecha 06-11-2013, siendo el día y hora señalada para oír la declaración del testigo ciudadano: EYEHAN LEONEL MOTONTA, y no estando presente se declaro desierto el acto. (F. 17).
En fecha 02-12-2013, se observa Poder Apud Acta otorgado a los Abogados GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN e IVO JOEL DUQUE, por la ciudadana NEYDA MARIOTSY LABRADOR DE BAPTISTA. (F. 18).
En fecha 02-12-2013, se observa escrito presentado por el Co-Apoderado Judicial de la parte solicitante mediante el cual solicita que se inserte el acta de nacimiento N° 1158, Folio 079, Tomo 2 del año 1970, inserta en el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria del ciudadano JOSE ALJANDRO BAPTISTA MORALES; Así mismo, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F.19-21).
En fecha 04-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales a los Abogados: GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN e IVO JOEL DUQUE de la parte solicitante, y fijo nueva oportunidad para el día martes 10 de Diciembre de 2013 a las 10:00 y 10:30 de la mañana para oír la declaración de los ciudadanos: JOVITO RAFAEL OROZCO MORA y EYEHAN LEONEL MORONTA.

En fecha, 10-12-2013, se oyó la declaración del testigo, JOVIO RAFAEL OROZCO MORA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.859.650. (F. 23).
En fecha, 10-12-2013, se oyó la declaración del testigo, EYEHAN LEONEL MORONTA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.505.676 (F. 24).
En fecha, 20.12.2013. estando dentro de la oportunidad para dictar decisión en la presente solicitud, se instó a la solicitante de autos, a consignar copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana LUISANA ZAMBRANO RAMÍREZ. (F. 25).
En fecha, 09-01-2014, presente el abogado YVO JOEL DUQUE SÁNCHEZ, con el carácter de autos, consignó copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana LUISANA RAMÍREZ. (F. 26-27).

II
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la presente solicitud y lo hace en los siguientes términos:
La Parte solicitante en su escrito libelar, requiere a este tribunal que se declare a los Ciudadanos NEYDA MARIOTSY LABRADOR DE BAPTISTA, JOSÉ ALEJANDRO BAPTISTA OLIVARES y LUISANA ZAMBRANO RAMÍREZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ALEJANDRO BAPTISTA OLIVARES, sin embargo del escrito y los recaudos, específicamente del acta de defunción del Ciudadano HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES, se evidencia que es sobre los continuadores jurídicos de quien en vida se llamaba HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 968.882, que este Tribunal debe emitir pronunciamiento tal y como procederá a realizarlo.
Junto a la presente solicitud, la parte interesada consignó a los folios 7 al 9, ambos inclusive, copia certificada del acta de defunción del causante inserta por ante la Alcaldía del Municipio Baruta y copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de los Ciudadanos HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES y NEYDA MARIOTSY LABRADOR PINEDA. Así mismo consignó a los folios 20 y 21 copia certificada del acta de nacimiento del Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAPTISTA MORALES, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecida en el artículo 1384 del Código Civil se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día 13 de Agosto de 2013 falleció el Ciudadano HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES; que el día 20 de diciembre de 1978 los ciudadanos HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES y NEYDA MARIOTSY LABRADOR PINEDA, contrajeron matrimonio y que el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAPTISTA MORALES, es hijo del causante ya identificado, en su orden.
Así mismo fueron presentados para ser evacuados por este Tribunal la declaración de dos (02) testigos, declaraciones que constan a los folios 23 y 24 del presente expediente y que este juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento de los hechos declarados.
El Código Civil con respecto al Orden de Suceder establece:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el Cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate”
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la solicitante de autos, Ciudadana NEYDA MARIOTSY LABRADOR DE BAPTISTA y el Ciudadano JOSE ALEJANDRO BAPTISTA MORALES, identificados supra, detentan el carácter de cónyuge e hijo del causante, HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, razón suficiente para que adquieran derechos sucesorios de conformidad con lo establecido en los artículo 822 y 823, antes señalados y se les otorgue el carácter de continuadores jurídicos del ciudadano HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES, tal y como será establecido con posterioridad y Así se decide.
Con respecto a la declaratoria de Única y Universal Heredera del causante HUMBERTO JOSE BAPTISTA OLIVARES de la Ciudadana LUISANA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.281.443, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La parte solicitante presenta como prueba de la filiación entre el causante y la Ciudadana LUISA ZAMBRANO RAMÍREZ, documento de Reconocimiento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda y que encuadra en el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 217 referido al Reconocimiento Voluntario y que al respecto establece:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.
Sin embargo este Juzgador como director del proceso y en búsqueda de la verdad real y objetiva, instó a la parte a consignar partida de nacimiento de la Ciudadana LUISANA ZAMBRANO RAMÍREZ, la cual fue consignada en copia fotostática certificada y de la cual se evidencia que sus padres son los Ciudadanos PEDRO GONZALO ZAMBRANO y ALIDA FILOMENA RAMÍREZ, partida de nacimiento que fue inserta en fecha dos (02) de Julio de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Jauregui y por haber sido agregado en copia fotostática certifica conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de que la Ciudadana LUISANA ZAMBRANA RAMÍREZ, es hija de los Ciudadanos antes mencionados, por lo que mal podría este Juzgador desconocer la filiación paterna con el documento autenticado consignado a los folios 11 y 12, por cuanto aquella filiación se estableció con antelación al reconocimiento voluntario realizado en el documento mencionado, aunado al hecho de que para desvirtuar el reconocimiento que consta en la partida de nacimiento, nuestro Código Civil establece el procedimiento para su impugnación o desconocimiento, en el capitulo relativo a la determinación y prueba de la Filiación Paterna. En tal sentido, y por las razones expuestas no puede este Juzgador declarar como continuador jurídico del Causante a la joven tantas veces aludida tomando como fundamento lo contemplado en el artículo 822 del Código Civil que establece “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente establecida”, por cuanto su padre legal es el Ciudadano PEDRO GONZALO ZAMBRANO, según se evidencia de su partida de nacimiento y no el causante de autos, por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE, en cuanto a ese particular la solicitud interpuesta y Así se decide.
En consecuencia y en virtud de los antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA V ARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se declaran las actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: NEYDA MARIOTSY LABRADOR DE BAPTISTA y JOSÉ ALEJANDRO BAPTISTA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.811.346 y V.-6.853,909 respectivamente, en su condición de esposa e hijo, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábiles, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-Cujus BAPTISTA OLIVARES HUMBERTO JOSÉ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-968.882.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declarar como Única y Universal Heredera del causante antes identificado, a la Ciudadana LUISANA ZAMBRANO RAMÍREZ.
Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,


______________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 minutos de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.




SOLICITUD N° 1991
GLP/dalia