JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 09 de enero de 2.014.
203° y 154°
Visto que en su escrito libelar la Parte Demandante, Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2.000” representada por su Director, el ciudadano RICAURTE BOANERJES SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.508.202, representada judicialmente por los profesionales del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal y Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.10.967 y No.115.076, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, demanda por Desalojo al ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.424.716, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, solicitando a su vez, tal como consta al vuelto del folio 4 y folio 5, sean decretadas las medidas preventivas de Embargo sobre bienes muebles propiedad del Demandado, así como el Secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento; este operador de Justicia, en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2.001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Cursivas del Tribunal)
Se aprecia con claridad con relación a las medidas cautelares, que el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y que acoge este Juzgador, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos agregados por la Parte Actora Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de manera concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de las medidas requeridas, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente las medidas cautelares de Embargo y de Secuestro peticionadas. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Exp.3333-13
PAGP/klms