REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
DEMANDANTE:JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.569, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA:CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.083, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.704, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 3311-13
I
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, representado por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, ya todos arriba identificados.
Expone la Parte Actora Demandante, ser el propietario de un galpón para uso comercial, ubicado en la calle 8, manzana 7 No.54, de la urbanización La Trinidad, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme se evidencia de documento protocolizado que anexa a su escrito libelar; asimismo arguye que en fecha 22 de mayo de 2.013, celebró Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado sobre el especificado bien inmueble, con el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, conforme documento autenticado que anexa marcado “C” en el cual se estableció el plazo de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de febrero de 2.013, prorrogable a voluntad de las partes por período igual; requiriéndose comunicación escrita en caso de no prórroga con dos (02) meses de anticipación.
Manifiesta de igual modo, que en la Cláusula Cuarta del indicado contrato, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,oo) mensuales, a ser pagados por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contractual, en la calle 6 No.6-32 barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira; que es el caso que el identificado Arrendatario, no ha pagado los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2.013, acumulándose tres (03) meses contractuales lo que suma la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.9.900,oo) correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.013, que aunado a lo anterior, el identificado Inquilino a pagado en forma extemporánea, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Julio de 2.013, conforme se evidencia de la hoja de control de pago. Especifica su petitorio y estima la demanda, en la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.9.900,oo). Anexó documentos escritos, en 13 folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.013 (fl.22-23) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.
Riela al folio 25, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2.013, el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, asistido por la profesional del derecho Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, presenta escrito por el cual opone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues la Parte Demandante en primer lugar, no determina con precisión la causal de Desalojo, y en segundo lugar, solicita el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos por concepto de daños y perjuicios, lo que se refiere a una acción de Desalojo y a su vez, invoca el Artículo 1.167 del Código Civil, referido a Resolución de Contrato, por lo que solicita a su vez Desalojo y Resolución de Contrato, siendo una acumulación indebida de pretensiones. A su vez, da Contestación al Fondo de la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; en específico, Niega, Rechaza y Contradice: que tenga que desalojar el inmueble objeto de la demanda; que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.013; las pretensiones de la parte Demandante, pues a su decir, no hay lealtad en los hechos esgrimidos; que deba desalojar el inmueble, pues se encuentra en estado de solvencia; que se invoque la resolución de contrato, pues ha cumplido a cabalidad. Por último, solicita se declare Sin Lugar la Demanda.
Inserto a los folios 31-33, escrito de fecha 09 de diciembre de 2.013, por el cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, subsana la cuestión previa opuesta.
De fecha 16 de diciembre de 2.013, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante. (fl.34-37)
Riela a los folios 38-41, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 17 de diciembre de 2.013, por la identificada Parte Demandada. Anexó 25 folios útiles.
Al folio 67, auto de fecha 17 de diciembre de 2.013, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la representación de la Parte Demandante; de igual fecha (fl.68) auto por el cual se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandada, en ambos casos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, asistido por la abogada en ejercicio Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, opone primeramente la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues alega que la Parte Demandante no cumplió lo que ordena el Artículo 340 ordinal 5º eiusdem, referido a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” pues no determina con precisión la causal de desalojo y a su vez, solicita el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos por concepto de daños y perjuicios; invocando a su vez, el Artículo 1.167 del Código Civil referido a la Resolución de Contrato, por lo que se da la acumulación indebida de pretensiones, al ser el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado.
El Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Por su parte el Artículo 350 ibidem, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Como se puede apreciar de las normas adjetivas parcialmente transcritas, opuestas las cuestiones previas, en específico como en el caso de marras, la del ordinal 6º del Artículo 246 eiusdem, que la Parte Demandante tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho para la subsanación voluntaria; sobre lo cual, será en punto previo a la sentencia de fondo, que se resolverá al respecto. Pues bien, en fecha 09 de diciembre de 2.013, en forma tempestiva la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, presentó escrito de subsanación a la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada; en este, la actuante determina la pretensión, en que sea Resuelto el Contrato de Arrendamiento, contenido en el documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.18, Tomo 55 de fecha 22 de mayo de 2.013.
Del estudio que este Juzgador realiza de las actas procesales, en especial del escrito libelar, del contentivo de las cuestiones previas, así como del escrito de subsanación, se constata que no hubo por parte del Actor Demandante, invocación expresa de ninguna de las causales que en forma taxativa establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del Desalojo, por el contrario, fue fundamentada la pretensión, en los Artículos 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano; propia la última, de la resolución de contrato, lo que fue especificado en el escrito de subsanación de cuestiones previas, aunado a que no está prohibido por la Ley, el demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, cuando la relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar correctamente subsanada la cuestión previa opuesta y por ende Sin Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, contenida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no operando por ende, la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia al fondo, lo que hace en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, representado por la abogada en ejercicio Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, sobre las motivaciones de hecho ya expuestas en el escrito libelar, y posterior subsanación de la Cuestión Previa opuesta, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito como el Arrendador, sobre el bien inmueble consistente en un (01) galpón para uso comercial, ubicado en la calle 8, manzana 7, No.54, urbanización La Trinidad de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, como el Arrendatario, conforme a documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el No.18, Tomo 55, de fecha 22 de marzo de 2.013.
Alegando la Parte Accionante que el identificado Demandado adeuda el canon de arrendamiento mensual sobre el bien inmueble objeto de la demanda, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.013, lo que suma la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.9.900,oo), su petitorio lo constituye lo siguiente: en que sea Resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado ya especificado supra, cuyos linderos, medidas y cabida, constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.263, Tomo VI, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de noviembre de 2.007; que pague los cánones de arrendamiento vencidos y que se reclaman por concepto de daños y perjuicios causados a el Arrendador y que se sigan venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble descrito, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.013, a razón de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,oo) cada uno; que presente las solvencias de pago de los servicios públicos de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que grave el inmueble, desde el mes de febrero de 2.013 hasta la fecha de su desocupación; entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas; por último, el pago de las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados.
Por su parte el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, asistido por la abogada en ejercicio Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, en su escrito de Litis Contestatio, opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo que ya fue resuelto por este Tribunal en punto previo; de igual modo, Negó, Rechazó y Contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; en específico, Niega, Rechaza y Contradice, que tenga que desalojar el inmueble objeto de la demanda; que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.013; las pretensiones de la parte Demandante, pues a su decir, no hay lealtad en los hechos esgrimidos; que deba desalojar el inmueble, pues se encuentra en estado de solvencia; que se invoque la resolución de contrato, pues ha cumplido a cabalidad, y por último, solicitó se declare Sin Lugar la Demanda.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes actuantes promovieron y evacuaron material probatorio, lo que es valorado a continuación, de conformidad con lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.253.569, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA.
Original del Poder Especial conferido por el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, a la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.14, Tomo 338 de fecha 18 de octubre de 2.013.
Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.263, Tomo VI, Protocolo I, de fecha 23 de noviembre de 2.007.
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.18, Tomo 55 de fecha 22 de marzo de 2.013.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Original del documento privado Control de Pago de Cánones de Arrendamiento, con fecha de inicio 01 de febrero de 2.013, culminación 31 de enero de 2.014, por un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,oo) correspondiente a los meses de Febrero de 2.013, a julio de 2.013.
Original de la notificación escrita dirigida por la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, en representación del ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, al ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, identificados en actas procesales, con fecha de recibido 26 de julio de 2.013.
Se trata de documentos privados que aún cuando no fueron desconocidos por la Parte Demandada, se refieren a hechos no controvertidos en la causa bajo estudio, pues se centran en cánones de arrendamiento no reclamados en el petitorio del escrito libelar, resultando manifiestamente Impertinentes al Thema Decidendum, siendo en consecuencia desestimados, no confiriéndoles mérito alguno. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio.
El mérito favorable de las actas procesales. En relación con la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Jurisdicente el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Promueve el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el No.18, Tomo 55 de fecha 22 de mayo de 2.013. El indicado documento escrito, ya fue objeto de valoración.
Promueve el contenido de las Cláusulas Cuarta, Quinta y Décimo Novena del especificado Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de marzo de 2.013. Dichas Cláusulas forman parte del Contrato de Arrendamiento que ya fue objeto de valoración.
Promueve el contenido del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.263, Tomo VI, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de noviembre de 2.007. El especificado documento escrito, ya fue objeto de valoración.
Promueve la Hoja de Control de Pago de Cánones de Arrendamiento (anexo “D”) así como la notificación agregada al escrito libelar marcada “E”. Los especificados documentos privados presentados en original, ya fueron objeto de valoración.
Promueve el valor probatorio del contenido del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, signado ante este Tribunal, bajo el No.445-2013, en específico con relación a la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.013. Con base al Principio de Traslado de la Prueba, este Juzgador, del estudio de las actas que conforman el Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, marcado ante este Tribunal de Municipio con el No.445-2013, el cual es valorado como documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido.
Pruebas de la Parte Demandada.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.18, Tomo 55 de fecha 22 de marzo de 2.013. El especificado documento ya fue objeto de valoración.
Promueve con base al Principio de Comunidad de la Prueba, fotocopia simple de parte del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el No.445-2013, que cursa ante este Tribunal de Municipio. Dicho expediente ya fue objeto de valoración.
Fotocopia simple del recibo de depósito en la cuenta No.01750055470061764704, de fecha 15 de octubre de 2.013, del Banco Bicentenario, a nombre de NAVARRO GUERRA JOHAN, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,oo). El especificado recibo ya fue objeto de valoración, pues se encuentra incluido en el expediente de consignaciones No.445-13.
Original de recibos de Pago de Cánones de Arrendamiento, signados con los números 013, 017, 020, 035 y 039, a nombre de LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, por los meses de Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2.013.
Se trata del original de documentos privados no desconocidos ni impugnados por la Parte Demandante, pero al referirse a cánones de arrendamiento sobre los cuales no se discute su solvencia, no forman parte del hecho controvertido; por lo que resultan manifiestamente Impertinentes, siendo en consecuencia desestimados, no confiriéndoles mérito alguno. Así se decide.
En sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.07-1731 de fecha 05 de febrero de 2.009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con relación a la consignación válida de cánones de arrendamiento, se estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).”
Del indicado criterio vinculante fijado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es aplicado por este Juzgador en la causa que nos ocupa, se tiene que para que la consignación de cánones de arrendamiento sea válida, se debe constar en el respectivo Expediente signado con el No.445-13, dentro de los primeros veinte (20) días continuos de cada mes, ya que las partes estipularon en el Contrato de Arrendamiento, que el pago del canon, se efectuaría dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a lo cual se le ha de sumar el lapso de quince (15) días continuos, que establece el Artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio promovido y evacuado por quienes son partes en la causa bajo estudio, constata que tal como es reconocido por los propios actuantes, existe entre ellos un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, sobre el bien inmueble consistente en un (01) galpón para uso comercial, ubicado en la calle 8, manzana 7, Número 54, Urbanización La Trinidad de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo el Arrendador el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA y el Arrendatario, el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, ambos suficientemente identificados, rigiéndose tal relación arrendaticia, con base a las cláusulas establecidas en dicho contrato. Así se decide.
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la valoración del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, que cursa ante este Juzgado de Municipio signado con el No.445-2013, en el cual el Consignatario es el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS y el Beneficiario es el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, se demuestra que el Canon de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la causa bajo estudio, correspondiente al mes de Agosto de 2.013, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) más la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.396,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) lo que da un total de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,oo) fue efectuado en fecha 14 de agosto de 2.013, por lo que al encontrarse dentro de los veinte (20) primeros días continuos del mes de agosto de 2.013, se tiene como válido.
Con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2.013, fue depositado en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a favor del identificado Beneficiario JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, en fecha 15 de Octubre de 2.013 y consignado en el Expediente 445-2013, en fecha 04 de diciembre de 2.013, observándose con toda claridad que fue depositado fuera de los veinte (20) primeros días continuos del mes de Septiembre de 2.013, y sumado a esto, el deber ser es consignar dentro del lapso de Ley, la correspondiente planilla bancaria en el debido expediente ante el Tribunal de Municipio, a tenor de lo que enseña el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para cumplir con la debida formalidad y determinar así la solvencia del consignante, por lo que resulta forzoso el declarar al identificado Inquilino LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, en estado de Insolvencia, con relación al pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al Mes de Septiembre de 2.013. Así se declara.
Con relación al mes de Octubre de 2.013, se comprueba que fueron consignados simultáneamente, los Cánones de Arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2.013, por un monto de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.7.400,oo) incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Pues bien, al no estar discutida la solvencia del Inquilino sobre el pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.013, no se amerita pronunciamiento sobre su validez.
En cuanto a la consignación del canon correspondiente al mes de Octubre de 2.013, queda demostrado tal como consta a los folios 23, 24 y 25 del citado Expediente No.445-13; que este fue efectuado por el Arrendatario- Consignante, en fecha 04 de diciembre de 2.013; es decir, fuera del lapso de los primeros veinte (20) días continuos del mes de Octubre de 2.013, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar al identificado Arrendatario LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, en estado de Insolvencia, con relación al pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al Mes de Octubre de 2.013. Así se declara.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Pues bien, probada como se encuentra la relación arrendaticia entre las partes, y por ende la existencia de la obligación que atañe a los contratantes; le correspondía al identificado Arrendatario aquí Demandado, el demostrar el pago de los Cánones de Arrendamiento reclamados por el Actor Demandante, en específico los del mes de Septiembre y Octubre de 2.013, pues como se indicó, se encuentra solvente en el pago del mes de Agosto de 2.013; con relación al mes de Noviembre de 2.013, este como ya se enseñó, resulta Improcedente, pues para el momento de presentación de la demanda, no había comenzado aún dicho mes.
Es así, que al ser probada y declarada la Insolvencia del identificado Inquilino, en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, en específico los correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.013, se cumple lo pactado en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que constituye el objeto principal de la demanda y que es Ley entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; con relación al pedimento de pago por concepto de Daños y Perjuicios, de los Cánones de Arrendamiento vencidos, resulta esto Improcedente, pues ya se encuentran a disposición del Arrendador- Beneficiario en la cuenta de ahorros aperturada conforme consta el expediente de Consignaciones No.445-2013, debiendo pagar el Inquilino, los cánones de arrendamiento que correspondan, hasta la entrega definitiva del Inmueble, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones ya expuestas y analizadas, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA, representado por su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, asistido en Juicio, por la profesional del derecho Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOHAN AROLDO NAVARRO GUERRA como El Arrendador, y el ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, como El Arrendatario, ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.18, Tomo 55, de fecha 22 de marzo de 2.013, sobre el ya descrito bien inmueble.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS, hacer entrega a la identificada Parte Demandante, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, así como de cualquier otro servicio público o privado, y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble consistente en un (01) galpón para uso comercial, ubicado en la calle 8, manzana 7, No.54 de la Urbanización La Trinidad, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y continuar pagando los cánones de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3311-13
PAGP/klms