JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 28 de enero de 2.014.
203º y 154º
Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles, y sus anexos en nueve (09) folios útiles, presentado por sus firmantes, ciudadano LUIS EDUARDO BARBOSA GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.8.242.870, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, asistido por el profesional del derecho Jaime Pérez Gallo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.63.212; y por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.70.212, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana LINA CAVALCANTE FORTE, italiana, mayor de edad, titular de la Carta D´identita No.AJ-5498135, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2.013, inserto bajo el No.13, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones; solicitando sea decretado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de los documentos anexos; constata con meridiana claridad, que en la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.77, de fecha 14 de julio de 1.969, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LUIS EDUARDO BARBOZA GONZALEZ y LINA CAVALCANTE FORTE, se encuentra estampada al margen izquierdo de esta, lo siguiente: “NOTA: POR DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SE DA RUPTURA A LA UNIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS: LUIS EDUARDO BARBOSA GONZALEZ Y LINA CAVALCANTE FORTE SEGÚN SENTENCIA DE DIVORCIO No.079-2013 DE FECHA 17/05/2.013” Hay firma y sello ilegibles.
En este sentido, es evidente que ya existe una sentencia judicial de reciente data, ante un Tribunal de la República, que declaró el Divorcio entre los identificados ciudadanos, por lo que la nueva petición de estos, fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, resulta contrario a derecho e incluso a la Ley, pues ya ha sido decretado el Divorcio, e incluso ejecutada la decisión, al ser estampada la correspondiente nota marginal en la especificada Acta de Matrimonio, de conformidad con lo que enseña el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y en aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por ser contraria al orden público. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
Exp.No.3356-14
PAGP/klms