REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE: VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.640.008; No.V-17.126.722 y No.V-17.816.065 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADOS:WILMER OSMAN URDANETA NIÑO y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.178.669 y No.38.729 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS ALBERTO MALDONADO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.667, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADAS:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.58.631 y No.104.704, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO
EXPEDIENTE:3315-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 05 de noviembre de 2.013, por el cual los ciudadanos VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, representados por el profesional del derecho Wilmer Osman Urdaneta Niño, Demandan por Desalojo, al ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO PRATO, todos ya identificados.
Expone el mandatario especial de la Parte Demandante, que sus representados son propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 5 con avenida Venezuela, No. 4-69, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conforme consta de los documentos escritos que anexan marcados con las letras A y B. Manifiesta de igual modo, que el causante FAVIO RINCON JURGENSEN quien fuera esposo de la primera y padre de sus siguientes representados heredó a su vez el inmueble de quien fuere su padre JOSE DEL CARMEN RINCON B., quien celebró el primer contrato de arrendamiento sobre este inmueble, con el ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO PRATO, ya identificado como Arrendatario de este local comercial, desde hace más de treinta años; que debido al uso del inmueble alquilado, se a producido un avanzado deterioro de ruina en la infraestructura de este, la cual es una construcción artesanal de larga data, resultando imprescindible realizar en forma inmediata la reconstrucción y reparaciones urgentes para evitar el colapso del local alquilado; de igual modo manifiesta a este Tribunal, que en fecha 25 de Junio de 2.012 se realizó Inspección Judicial extra litem, sobre el referido inmueble la cual anexó marcada con la letra J; que de igual manera, se realizó Inspección Ocular sobre el mismo inmueble por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 13 de Junio de 2.012, concluyendo dicho órgano que el inmueble es No Apto para su funcionamiento (anexo marcado K).
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el Artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; su petitorio lo constituye: el Desalojo del descrito inmueble arrendado, así como se condene al demandado al cobro de costos y costas; estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalentes a 934.57 Unidades Tributarias. Anexó 73 folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.013, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.013, por la cual el abogado actuante, consigna los emolumentos para la correspondiente compulsa a lo cual el Alguacil diligenció, en fecha 26 de noviembre de 2.013.
Riela al folio 84, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.013, mediante la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por el identificado Demandado.
Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO PRATO, a las Abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte. En la misma fecha, el identificado ciudadano emplazado, da Contestación a la Demanda, oponiendo primeramente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se puede observar según lo indica que el Demandante no determina con precisión el inmueble objeto de la demanda, apareciendo diferentes nomenclaturas; asimismo opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las especificadas o alegadas en la demanda. En el mismo escrito, dio contestación al Fondo de la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Demanda de Desalojo incoada en su contra; del mismo modo Negó, Rechazó y Contradijo lo siguiente: que el inmueble presenta deterioros graves que ameriten su desocupación; la pretensión de Desalojo alegada por el Demandante en su petitorio; las pretensiones del Demandante, pues manifiesta que no hay lealtad en los hechos esgrimidos; que el Accionante invoque el Desalojo del local comercial que como inquilino ocupa desde hace 37 años, pues a cumplido con lo establecido en el Artículo 1.592 de Código Civil y por último, solicita se declare Inadmisible de Pleno Derecho la presente demanda, previa admisión y sustanciación de la contestación.
Al folio 92, el correspondiente auto de fecha 17 de diciembre de 2.013 con relación al poder Apud Acta conferido por el Demandado.
Inserta al folio 93, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, de subsanación de las Cuestiones Previas.
A los folios 94-95, auto motivado de fecha 18 de diciembre de 2.013, librándose oficio No.3130-847 al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Diligencia por la cual la Parte Demandante, en fecha 19 de diciembre de 2.013, contradice lo alegado por la Parte Demandada en su escrito de Litis Contestación.
De fecha 07 de enero de 2.014, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la Parte Demandada. Anexó 01 folio útil.
Por auto de fecha 08 de enero de 2.014, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida. (fl.105-106). Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 09 de enero de 2.014, por la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de Notificación dirigida al ciudadano Roberth Vianey Ruíz Ruíz, firmada en igual data.
A los folios 112 al 122 ambos inclusive, resultas del Informe requerido al Director de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar; en fecha 13 de enero de 2014 (fl. 123) se da por recibido lo indicado.
Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2.014 (fl. 124-127).
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Demandante, en fecha 14 de enero de 2.014. (fl.120 al 132).
Por auto de fecha 14 de enero de 2.014, se ordena realizar por Secretaría el Cómputo de los Lapsos procesales en la presente causa; en la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Mediante auto motivado de fecha 14 de enero de 2.014, este Tribunal declara Inadmisible las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante, por ser Extemporáneas por Tardías.
Diligencia de fecha 15 de enero de 2.014, por la cual la abogada Dolores Niño Casanova, solicita fotocopia simple de la totalidad del expediente; lo que fue acordado, por auto de fecha 16 de enero de 2.014.
Inserto a los folios 139 al 150 ambos inclusive, escrito por el cual los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora Demandante, presentan escrito de “…INFORMES EN EL PRESENTE PROCESO…”
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 13 de diciembre de 2.013, el ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO PRATO, asistido por la profesional del derecho Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, opone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como la establecida en el Artículo 346 ordinal 11º eiusdem; con relación a la primera, manifiesta que el Demandante en su escrito libelar, no determina con precisión la situación o datos que identifiquen el inmueble en forma puntual, local comercial objeto de la demanda, pues en los contratos de arrendamiento aparecen diferentes nomenclaturas, y en el más reciente, de fecha 01 de diciembre de 2.006, aparece la nomenclatura No.3-40, por lo cual no existe claridad. Al respecto este Tribunal de Municipio, se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 346 Ordinal 6º del Código adjetivo Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
En fecha 17 de diciembre de 2.013, en forma temporánea, el abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, apoderado judicial de la Parte Demandante, presenta diligencia por la cual manifiesta subsanar las Cuestiones Previas opuestas, y que con relación a la establecida “en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” el permiso de construcción emitido por DINFRAB, según oficio No.AMB/DINFRAB/DIMA/PC/054-10-2011, que riela en autos, hace precisa mención de la nomenclatura de ambos inmuebles; en el caso de autos, el signado con el 4-69, con base al documento de propiedad inserto al folio 23.
En este sentido quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad y la Justicia, del estudio que realiza de las actas procesales, en especial del oficio indicado, así como en aplicación del Principio de Comunidad de la prueba, que de oficio debe aplicar el director del proceso, constata especialmente del Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2.014, la cual valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que efectivamente el inmueble local para uso comercial objeto de la demanda, es el signado con el No.4-69, ubicado en la avenida Venezuela con calle 5, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que subsanó correctamente, resultando forzoso para este Juzgado, el Declarar el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la segunda Cuestión Previa opuesta, quien Juzga se pronuncia en los términos siguientes:
Establece el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En la especificada diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.013, el identificado apoderado judicial de la Parte Actora Demandante, manifiesta que contradice la Cuestión Previa alegada, por cuanto el Thema Decidendum no es conocer la caducidad del contrato de arrendamiento o determinar si es a Tiempo Determinado o Indeterminado, pues la acción es conocer el actual avanzado deterioro del inmueble objeto del fondo de la demanda; luego mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013, nuevamente expone “CONTRADIGO la cuestión previa opuesta del numeral 11…” pues la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, al prolongarse por más de 37 años, desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, operando la tácita reconducción; fundamenta la representación del Demandante su actuar, en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual detalla referido a la Tácita Reconducción, así como en lo establecido en los Artículos 1.401, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano.
Sobre lo expuesto el Tribunal se pronuncia a continuación. El Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.013, que riela al folio 93, el identificado apoderado judicial de la Parte Actora Demandante, expone que contradice la Cuestión Previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tema decidendum, no es conocer la caducidad del contrato de arrendamiento, o determinar si es a tiempo determinado o indeterminado; sino que la causal alegada de la acción propuesta es conocer el actual avanzado deterioro del inmueble objeto de fondo de la demanda. Aunado a lo anterior, en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013, manifiesta “…CONTRADIGO la cuestión previa opuesta del numeral 11 de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues insiste en que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por prolongarse por más de 37 años desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, y por operar la tácita reconducción, lo que fundamenta en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1.401, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano.
Del detallado estudio que quien Juzga realiza, de todas las actas que conforman el presente expediente, constata que la identificada Parte Actora Demandante fundamenta su pretensión de Desalojo del especificado inmueble ocupado por la Parte Demandada, en lo establecido en el Artículo 34 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación….”
Así las cosas, el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, editorial jurídica Santana, 2.004, pag.59-60, expone:
“Nuestra jurisprudencia tiene diversos criterios respecto a la manera de decidir los casos de acumulación prohibida.
Un primer criterio, considera que la acumulación prohibida por procedimientos incompatibles, no tiene solución, en consecuencia, la demanda es inadmisible, según lo expresa la Sala Constitucional en sentencia No.2657 del 14 de diciembre de 2.001:” (subrayado de este Tribunal)
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, los procedimientos pautados, por vía jurisprudencial, tanto para el recurso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre sí (vid. Sentencias Nº 1077/2000 y 93/2001), lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos. Así se declara.”
“En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia No.436 del 20 de mayo de 2004:”
“En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
El Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Aunado a lo anterior, el doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Ha sido uniforme la doctrina patria, al expresar como el Dr. Arminio Borjas, que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la Justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales y en especial del más reciente contrato suscrito entre las partes, anexo al escrito libelar marcado con la letra “I” sobre el cual están contestes los identificados Arrendador y Arrendatario, que es el que se encuentra en vigencia, y que este Juzgador valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resulta bien claro que es este, el cual rige la relación de arrendamiento; estableciendo en la parte inicial de su CLÁUSULA TERCERA: “De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es por un (1) año contado a partir del primero de diciembre del año dos mil seis y se prorrogará automáticamente por lapsos iguales de un (1) año, si durante los últimos treinta (30) días del lapso inicial o alguna de sus respectivas prórrogas no hay notificación de una de las partes a la otra de la decisión de rescindir o no renovar el contrato…” (negrillas del Tribunal)
Es así, que al no constar que una de las partes contratantes haya efectuado dentro del lapso pactado, la notificación en la cual manifieste a la otra, su decisión de rescindir o no renovar el contrato, sin lugar a dudas ha operado la Prórroga Automática de un (01) año, lo que ha venido sucediendo consecutivamente desde la fecha 02 de diciembre de 2.007, pues el lapso de duración pactado en el contrato, siendo este Ley entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, no contraviniendo la indicada clausula, lo previsto en el Artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el 01 de diciembre de 2.007.
Evidentemente la pretensión de Desalojo, solo se aplica para los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, lo cual contraviene lo reclamado por el identificado Actor Demandante; pues en el caso que nos ocupa, el contrato que rige a las identificadas partes, es a Tiempo Determinado; por lo que vulnera la naturaleza misma de ambas pretensiones, resultando que no sean acumulables, por ser Incompatibles entre sí, pues se excluyen mutuamente, a tenor de lo que establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo bien claro el Legislador patrio al respecto, en la parte inicial del Artículo 34 de la Ley especial inquilinaria, lo que constituye materia de Orden Público.
Por las motivaciones expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucional, el declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta, lo que trae como consecuencia, el declarar Inadmisible la Demanda, que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, representados por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO PRATO, ya identificados, con los demás pronunciamientos de Ley; resultando inoficioso, el entrar a valorar el restante material probatorio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, representados en Juicio por los profesionales del derecho Wilmer Osman Urdaneta Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO PRATO, representado en Juicio por las abogadas en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, ya todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 20 días de mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3315-13
PAGP/klms