REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: ALIRIO GONZALEZ RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.491.494, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.413.533, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3331-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2.013, por el cual el ciudadano ALIRIO GONZALEZ RINCÓN, sobre las motivaciones de hecho que expone, efectúa el Ofrecimiento de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ, ya todos identificados supra. Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.013, fue admitido el ofrecimiento, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 07, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De fecha 06 de diciembre de 2.013, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada por la identificada Oferida, ciudadana MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ.
Inserta a los folios 10-11, acta de fecha 12 de diciembre de 2.013, en la cual si bien asistieron ambas partes, no hubo conciliación, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo contestación, y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano ALIRIO GONZALEZ RINCON, se refiere al Ofrecimiento de Manutención que efectúa a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de un (01) año y medio de edad, representado por su progenitora, ciudadana MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ, lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, comprarle la ropa de navidad y juguete; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, cubrir el 50% cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, ambos ciudadanos asistieron a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 12 de diciembre de 2.013, acto en el cual el identificado Oferente ALIRIO GONZALEZ RINCON, ratificó el contenido de su escrito libelar, lo cual no fue aceptado por la Parte Oferida, ciudadana MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ, manifestando que solicita a favor de su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y como Cuota Extra para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad, así como pagar la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera. Al no haber conciliación, ambas partes peticionaron que la causa siga su curso.
Como ya se indicó, abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguno de los actuantes promovió material probatorio dentro de éste, solo el Oferente junto a su escrito inicial, anexó documentos escritos, que son valorados en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.491.494, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALIRIO GONZALEZ RINCON.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.278, Tomo II, de fecha 03 de septiembre de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Pues bien, en la causa sub exámine, se encuentra claramente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ALIRIO GONZALEZ RINCON y MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser un niño.
Visto que en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, hubo oposición por parte de la identificada Oferida MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ a lo expuesto en su escrito libelar por el dador alimentario ALIRIO GONZALEZ RINCON, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, visto que la Parte Accionante no trajo a las actas procesales, medio de prueba que demuestre su capacidad económica, ni la Parte Oferida promovió material probatorio que permita demostrar que el dador alimentario pueda cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad por ella estimada; quien Juzga, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como en garantía del Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 Constitucional, procede -salvo mejor criterio- a fijar la Obligación de Manutención mensual que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor ALIRIO GONZALEZ RINCON, en la cantidad ofrecida por este, vale decir, Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) lo que representa el 33,63% de un salario mínimo actual, y tomando en cuenta que para el mes de Diciembre de cada año, es público y notorio que se requiere de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos propios de navidad de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad peticionada por la Parte Oferida en su oportunidad; vale decir, Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuado por el ciudadano ALIRIO GONZALEZ RINCON. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, del ciudadano ALIRIO GONZALEZ RINCON, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora MARIA LURDEZ PITA HERNANDEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ALIRIO GONZALEZ RINCON, debe cubrir a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad. Las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que a favor del identificado niño representado por su progenitora, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Procédase a notificar a las partes, la presente decisión. Líbrese las respectivas boletas y hágase entrega a la Alguacil de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3331-13
PAGP/klms