REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:TIKY BALERINE MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.711, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.717.868, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2559-10
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2.013, por el cual la ciudadana TIKY BALERINE MORA JAIMES, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las razones de hecho que expone demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, todos ya suficientemente identificados.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación del Ministerio Público del Estado Táchira así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 83 diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación firmada en igual data por la Representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
De fecha 09 de diciembre de 2013, diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal consignando la boleta de Citación firmada en igual calenda, por el identificado demandado.
Auto de fecha 13 de diciembre de 2013, por el cual se declara desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes. En la misma fecha el ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, da contestación a la demanda.
Al folio 88, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2013 por el identificado dador alimentario.
Auto de fecha 20 de diciembre de 2013, por el cual son Admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana TIKY BALERINE MORA JAIMES, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de la identificada beneficiaria, debe cubrir su progenitor, el ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, ya identificado. Indica la Accionante que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de que fue Aumentada la Obligación de Manutención a favor de su hija, este resulta ya insuficiente, por lo que solicita se proceda al aumento por el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.00) mensuales y en los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) cada una, para gastos de estudio y navidad respectivamente; asimismo, que el obligado alimentario pague la mitad de los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Debidamente citado el identificado demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado, en la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, lo que correspondió en fecha 13 de diciembre de 2013, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
En forma temporánea el ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, dio contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra, manifestando que no está de acuerdo con lo solicitado en tal concepto, por la ciudadana TIKY BALERINE MORA JAIMES, ya que en estos momentos, devenga sueldo mínimo y tiene otro hogar con un hijo por lo que no ofrece ninguna cantidad mensual, ni por cuota extra a favor de su hija ya que no cuenta con medios económicos.
El Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que enseña lo siguiente:
“Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo arriba transcrito, solo la Parte Demandada promovió medios de prueba, los que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Demandada:
Original de la Constancia de Trabajo, expedida en la ciudad de San Antonio del Táchira en fecha 18 de diciembre de 2.013, por la ciudadana IRAIZA LEONORA RANGEL, Gerente de Planificación y Presupuesto de la Sociedad Mercantil TEXILES PALOTAL C.A., a nombre del ciudadano ARIAS PADILLA JOSE OSCAR, titular de la cédula de identidad No.V-18.717.868.
Se trata del original de una constancia expedida por una tercera persona en la causa que nos ocupa, la cual no fue ratificada mediante testimonial a tenor de lo que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora solo como indicio, conforme a lo que enseña el Artículo 510 eiusdem. Así se decide Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No. 145, tomo I, con fecha de inscripción 05 de noviembre de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira a nombre de los ciudadanos JOSE OSCAR ARIAS PADILLA y JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 985, tomo IV, con fecha de inscripción 19 de septiembre de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los detallados documentos escritos, son valorados por este sentenciador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido, en específico demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE OSCAR ARIAS PADILLA y JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y que éstos últimos, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2.010. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia las pruebas e indicio que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, no constituyendo un hecho controvertido la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos JOSE OSCAR ARIAS PADILLA y TIKY BALERINE MORA JAIMES, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriendo plena prueba la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niña, se cumplen los 02 primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo peticionado.
El Artículo 369 de la LOPNA, que establece lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
En este orden de ideas, comprobado que el identificado dador alimentario tiene un hogar constituido con la ciudadana JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.729, con tiene un (01) hijo de dos (02) años de edad, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) debe su identificado progenitor cubrir su manutención, y si bien este se encuentra laborando en la Sociedad Mercantil “TEXTILES PALOTAL C.A.” devenga la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.3.590,17) más cesta tickets, beneficios de Ley como Bono Vacacional, Utilidades de Fin de Año, entre otros.
Considerando este operador de Justicia, que siendo compartida la Obligación de Manutención por ambos padres, a tenor de lo que establece el Artículo 76 Constitucional, así como el Artículo 366 de la LOPNA, teniendo como se reitera el obligado alimentario otro hogar, así como otro hijo por quien también debe velar en su manutención, aunado a que la Parte Accionante no trajo medio de prueba que demuestre que este goza de una mayor capacidad económica que le permita cubrir la Manutención tal como fue estimada; se debe resaltar en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley especial, que si bien el ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, cuenta con un trabajo estable, con los beneficios de Ley que esto representa, aunado a que la madre de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe también compartir su manutención, y constando en actas procesales que en la actualidad la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se encuentra fijada por mutuo acuerdo de los identificados padres, en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), desde el 13 de noviembre de 2.012, se ha de tomar en cuenta que el salario mínimo fue aumentado en el año 2.013; es por lo que procede quien Juzga, a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor, el ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales lo que representa el 20,18 % de un salario mínimo mensual y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando en cuenta también que se requiere de mayor cantidad monetaria para cubrir los gastos propios de estudio y de navidad de los niños, niñas y adolescentes, y siendo como ya se indicó, que el dador alimentario identificado en actas, como se insiste, labora en una empresa privada con los beneficios que de pleno derecho le corresponden; ajusta tal concepto, a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales, cuando su hija lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana TIKY BALERINE MORA JAIMES, en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE OSCAR ARIAS PADILLA, debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; las especificadas cantidades de dinero, deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2559-10
PAGP/klms