REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-178.944, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JOSEFA ELCÓNIDA CHAPARRO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21265.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº S-8077-2013.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Defunción No.499, del año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus RÓMULO PIO BUITRAGO PÉREZ.
• Que aparece error material al omitirse en el acta de defunción No. 499, en el item E, Datos Familiares, el nombre de la ciudadana FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad No. V-178.944.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia que se omitió en el Item E (datos Personales) el nombre “FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO”, en especial en:
• En la Acta No. 192 Inserción No. 192 de fecha 15 de octubre de 1.971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO y RÓMULO PIO BUITRAGO PÉREZ, donde se evidencia que eran civilmente casados. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que los ciudadanos FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO y RÓMULO PIO BUITRAGO PÉREZ, eran casados.
• Tarjeta Alfabética perteneciente al ciudadano RÓMULO PIO BUITRAGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-197.337, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Declaración testifical de las ciudadanas HAZAEL HUIZA CONTRERAS y JUDITH RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.532.224 y V-5.685.046, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes en fecha 18 de Diciembre de 2013, declaran ante este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y son contestes en señalar: que conocen desde hace varios años los ciudadanos FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO y RÓMULO PIO BUITRAGO PÉREZ; que igualmente saben y les consta que los ciudadanos en mención eran casados y que de esa unión procrearon ocho (8) hijos. Estas declaraciones, por ser contestes entre si y referirse a hechos de los que tienen conocimientos los testigos, se valoran de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativos de su dichos.

En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO al considerarse que en el Acta de Defunción No.499, del año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus RÓMULO PIO BUITRAGO PÉREZ, aparece error material al omitirse en el acta de defunción No. 499, en el ítem E, Datos Familiares, el nombre de la ciudadana FIDELIA ALEJANDRINA CHACÓN DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad No. V-178.944.-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Defunción No.499, del año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus RÓMULO PIO BUITRAGO PÉREZ, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 37 y se libró oficio No. 71- 72
JJMC/AEBC/ep.-