REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.720, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JUDITAS DELANY TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115971.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº S-7937-2013.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Defunción No.074, de fecha 05 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la de cujus YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ.
• Que aparece error material al omitirse en el acta de defunción No. 074, en el item E, Datos Familiares, el nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.720.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia que se omitió en el Item E (datos Personales) el nombre “MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES”, en especial en:
• En el Acta de Matrimonio No. 70 de fecha 13 de septiembre del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES y YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, donde se evidencia que eran civilmente casados. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES y YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, eran casados.
• En la Partida de Nacimiento No. 801 de fecha 19 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidencia el estado civil de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES y YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES y YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, eran casados.
• En la Partida de Nacimiento No. 1341 de fecha 22 de septiembre de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidencia el estado civil de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES y YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES y YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, eran casados.
• Declaración testifical de las ciudadanas YESMARY COROMOTO CAMBAR BARRIOS y SANDRA MERCEDES ARCINIEGAS GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.348.452 y V-12.227.726, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes en fecha 07 de octubre de 2013, declaran ante este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y son contestes en señalar: que conocen desde hace varios años los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES y YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ; que igualmente saben y les consta que los ciudadanos en mención eran casados y que de esa unión procrearon dos hijas. Estas declaraciones, por ser contestes entre si y referirse a hechos de los que tienen conocimientos los testigos, se valoran de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativos de su dichos.

En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por el ciudadano MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES al considerarse que en el Acta de Defunción No.074, de fecha 05 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la de cujus YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, aparece error material al omitirse en el acta de defunción No. 074, en el ítem E, Datos Familiares, el nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO CORDOVES OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.720.-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Defunción No.074, de fecha 05 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la de cujus YESIKA MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 23 y se libró oficio No. 50-51